Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 064879/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.963 CAUSA

N° 64.879/2015 SALA IV “M.A.J.

C/SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN DE BUENOS AIRES S/DESPIDO” JUZGADO N°

50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apela la accionada a tenor del memorial que obra a fs. 438/448 vta., cuya réplica se encuentra glosada a fs. 450/452 vta.

II) La demandada objeta la aplicación del art. 23 LCT y la valoración de las pruebas efectuada por el judicante de grado que condujo a tener por acreditada la relación laboral denunciada. También cuestiona la base remuneratoria tomada en cuenta en origen. Además impugna la condena al pago de la sanción prevista en el art. 1º de la ley 25.323. A su vez efectúa un planteo en torno a lo decidido acerca de la condena a entregar los certificados del art. 80 LCT. Asimismo critica lo resuelto en torno a las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y al perito contador por estimarlos altos.

III) Las quejas de la accionada acerca de la valoración de la prueba y de la aplicación del art. 23 LCT no tendrán favorable acogida.

Es oportuno señalar que la demandada, al contestar la acción,

reconoció la prestación de servicios por parte del actor para la demandada, desde junio de 1996, durante 17 años, en el Centro de Salud ubicado en la localidad de San Fernando. Expuso que por las cualidades profesionales del demandante, lo contrató para que atendiera a sus afiliados, beneficiarios de la Obra Social IOMA.

Asimismo, en la apelación expuso que “con la única finalidad de brindarles una mejor atención a los trabajadores docentes afiliados a Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27574959#235678471#20190528123852657

Poder Judicial de la Nación SUTEBA, el Sindicato aquí demandado dispuso la creación de centros de asistencia primaria en distintas localidades de la provincia de Buenos Aires, entre ellos, en San Fernando, San Isidro, Olivos, M.,

M., M., San Justo (La Matanza), Lomas de Z., etc.” y que en ese marco, el accionante, médico clínico, inscripto como prestador de IOMA, atendía a los afiliados de dicho instituto, entre ellos a los afiliados de SUTEBA.

Desde esta perspectiva resulta plenamente aplicable el art. 23

LCT, que establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrase lo contrario.

La apelante aduce que la presunción del art. 23 LCT “está

referida indispensablemente a la comprobación de que la prestación de servicios se cumplió dentro del marco de un vínculo dependiente” pero dicha afirmación no logra modificar lo resuelto. Tal como expresé en la S.D. Nº 92.825, de fecha 27/11/2007, en el expte. Nº 24.979/2006

K., D.I. c/ P.A.M.

I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

, entre otros, no participo de la opinión de la recurrente acerca de que el presunto trabajador debería demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C.,

Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

Si fuera correcta la interpretación que postula la apelante,

carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y, como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (cfr. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social” dirigido por J.R.M., 5ª edición,

págs. 178 y 179; en igual sentido: esta S., 28/10/05, S.D. 90.895,

Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27574959#235678471#20190528123852657

Poder Judicial de la Nación “D.M., Washington J. c/ Masello, J.L. s/

despido”; S.D. Nº 92.825, de fecha 27/11/2007, en el expte. Nº

24.979/2006 “K., D.I. c/ P.A.M.

  1. Instituto Nacional...

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