Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 050386/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.S.E. c/ J. Retail Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”.- Expte. N° 50.386/2016.- J.. N° 50.-

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.S.E. c/

J. Retail Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 221/224), que hizo lugar a la demanda en relación a J. Retail Argentina S.A., condena que se hace extensiva a Chubb Seguros Argentina S.A., apelan las partes quienes en virtud de los fundamentos esgrimidos a fs. 243/245 (citada en garantía), fs. 247/252 (demandada) y fs. 254/255 (actor), persiguen la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de dichas presentaciones el actor contestó a fs. 257/258 y la demandada lo hizo a fs.

260. A fs. 262 se expidió el Sr Fiscal de Cámara.

Se agravia el actor de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

Por su parte, tanto la demandada como su aseguradora reprochan que se haya hecho lugar a la demanda, y critican la indemnización concedida y la tasa de interés fijada.

Por razones de orden metodológico comenzaré tratando los agravios expresados respecto de la responsabilidad.

Antes de examinar los agravios sobre el particular quiero recordar el régimen legal que, a mi entender, es aplicable al caso.

Conocida es la clasificación de la responsabilidad, una condena a satisfacer una indemnización generalmente pecuniaria, derivada del incumplimiento de un deber jurídico, en dos campos diferentes; cuando ese deber se origina exclusivamente en una norma legal que no ha sido respetada, provocando un daño, se está en presencia de un hecho ilícito es decir, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual; en tanto ese Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28713989#248742400#20191106112634584 deber de indemnizar derive del incumplimiento de un contrato o relación jurídica anterior, del incumplimiento de una obligación contraída por un acto lícito, dicha responsabilidad suele denominarse como contractual u ordinaria (conf. B. y Z., Mayo, "Código Civil y... comentado", t. 2. p. 617, coment. art. 512, n. 13 y sus citas en notas 53 a 56; C. y T.R., "Derecho de las Obligaciones", t. 4, ps. 139 a 153, ptos.

VIII a X, 1976; comp. S. y A.A., "Derecho Civil..."; "Fuentes de las obligaciones", t. IV, "Hechos ilícitos", 1958, p. 3, n. 2702 a y ss., coment. A.A..

El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, sala L, 6/3/2008, F., A.D. c. Easy Cencosud S.A. LA LEY 18/6/2008, 8, con nota de F. M.

Álvarez Larrondo, RCyS 2008 VI, 103).

Sabido es que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, etc.), además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como "deber de seguridad" o de "indemnidad", por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.

En mi opinión, como expuse al votar en la causa "R.R., Cayetana v. Coto C.I.C.S.A." (sent. del 7/8/2006, JA 2007 I 223), y reiteré

en las causas "Dioca, R.G.c.S. y otro s/daños y perjuicios" (sent. de setiembre de 2008) y “Arman, E.D. c/

Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro s/Daños y Perjuicios” (sent.

del 25 de marzo de 2013), entre otros, hubo una "relación de consumo"

protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, que generó para la Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28713989#248742400#20191106112634584 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando la causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno.

Admitido ello, debo recordar que ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CCiv.; Ac. 37535, "C.v.B., DJJ 135 171; Ac. 41868, "F.v.D.M., DJJ 137 9455). De este modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la casación bonaerense "recibe la postura doctrinal según la cual el juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el art.

906 del CCiv. debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible que se aprecia en abstracto" (C. de Caso, R.H., "Responsabilidad civil y relación de causalidad", p. 30; aut. cit., "Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa", Rev.

Notarial Bs. As., n. 845, 1979, p. 980 y ss.; G., lsidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 229; G., D., "Responsabilidad civil", p. 45; A., A. y L.C., R., "Presunciones de causalidad y de responsabilidad", LL 1986 E 981; A., A., "Responsabilidad civil", p. 160; O., A., "La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño", LL 55 804. nota 39; aut. cit., "La culpa", p. 129; C., J., "Notas para el estudio de la relación causal", LL 145 746; B.A., J., "Teoría general de la responsabilidad civil", ps. 220/221).

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28713989#248742400#20191106112634584 Debo también recordar aquí que pesa sobre la demandada la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito (CNCiv., sala D, L. 45.938/2000, 11 3 03 referido al hecho ocurrido en la escalera de un local de comida rápida; V.F., R.A., "La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual", en Revista de derecho privado y comunitario, N 17, R.C., Buenos Aires Santa Fe, 1998, p. 79).

Esta obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente (B., cit.)). Ante este enfoque de la doctrina que la LDC consagra expresamente (art. 40 "in fine")

implementando la directiva constitucional del art. 42 que debe considerarse directamente operativa, el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la "causa ajena" que rompa el nexo causal libera. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa "causa ajena" absoluta. La solución es válida para supermercados, "shopping centers" y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado pues la relación de consumo excede al contrato (G.C., E.L., El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RCyS 2011-

VII, 62).

Quiero insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado (conf. A.L., F., Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008-D, 58).

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28713989#248742400#20191106112634584 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El tercer párrafo del artículo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio".

Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor.

Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 "bis" de ese cuerpo normativo...

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