Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 1997, expediente Ac 63871

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.871, "De Maio, T. y otro contra De Maio, D.. Ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la defensa de falta de acción opuesta, hecho lugar a la demanda de simulación y declarado la nulidad de los contratos de compraventa de acciones ordinarias al portador clase "A", de la sociedad "A. y D. De Maio S.A.", celebrados entre A. y D. De Maio el 12 de diciembre de 1977 y entre A. y A.F. De Maio el 21 de mayo de 1985 e instrumentados en las escrituras públicas 616 y 167.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. En atención a lo normado en los arts. 330, 354, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, concluye la alzada que el planteamiento de la falta de agregación de las escrituras notariales en las que constan las transferencias de las acciones resulta extemporáneo por no haber sido hecho en el momento procesal oportuno y que dicha documentación ha llegado a la causa en forma procesalmente admisible, reconocida e invocada por los demandados, resultando aplicable al respecto la doctrina de los propios actos.

    Dice que existe una grave presunción de simulación atento la proximidad del vínculo entre las partes contratantes, la prueba de la insolvencia de los demandados, la ausencia de prueba de la ejecución de los contratos y la presencia de otros elementos de convicción, tales como la importancia de la operación, sin embargo no reflejada en la situación patrimonial de las partes adquirentes, la falta de colaboración de los accionados con la adopción de una conducta procesal elusiva, aún en defensa de sus propios intereses, incurriendo en un actuar...

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