Sentencia nº AyS 1995 I, 12 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 1995, expediente C 51683

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.683, "De Maio, C. contra De Maio, A. y otros. Colación, rescisión de partición por donación y reducción" y "De Maio, C. contra S., J.L. y otros. Acción de reducción, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 del Departamento Judicial de La Plata, designado en reemplazo del Juzgado Nº 1 del mismo Departamento para dictar sentencia por nulidad de la anterior, en pronunciamiento único, rechazó las demandas incoadas en ambas causas, con costas al actor.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. a) La Cámara de Apelación, para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que el dictamen pericial rendido a fs. 171/172 de los autos "De Maio c/ De Maio...", "carece de los fundamentos de rigor científico y de las operaciones técnicas realizadas como para llevar ínsito un grado mínimo de convicción, por lo que carece de eficacia probatoria, máxime en materia de otorgar valores inmobiliarios, pues en esos supuestos existen numerosas pautas a meritar, no bastando la consideración de analizar eventual diferencia comercial por cotización de zona de los distintos inmuebles, y por ende del precio, como la mención circunscripta de ambientes con que cuenta el inmueble".

    En cuanto al informe obrante a fs. 194/201 de la causa "De Maio c/ Sgro...", juzga el tribunal que "tampoco brinda detalle de las operaciones realizadas y de los principios científicos en que las funda, como para vislumbrar sin hesitación el acierto del método utilizado a los fines de determinar valores", de modo que cabe la misma conclusión disvaliosa respecto de su eficacia probatoria.

    El informe de las valuaciones fiscales de las unidades de calle 42 dado al año 1985 (fs. 187 del expediente citado en primer término) tampoco resulta idóneo para tener por acreditada la importancia económica de todos los inmuebles involucrados en las pretensiones deducidas, —dice la sentencia— desde que los valores componentes de la masa hereditaria deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la actualización resultante al tiempo de la partición.

    Continúa el decisorio expresando que la acción personal y divisible ejercitada por el demandante a fin de colacionar, no beneficia a los restantes herederos que no la han promovido, de manera que ni siquiera por vía indirecta resulta admisible el pretenso reconocimiento y allanamiento de alguno de los demandados que, de esa forma...

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