Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 118041

PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., K., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.041 "M. ,S.B. contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 228/238 vta.).

La letrada apoderada de Fiscalía de Estado -en representación de Provincia ART SA conf. dec. 3858/07, v. fs. 64- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 243/250 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 251 y vta.), esta Corte, mediante resolución de fs. 330/332 vta., admitió la queja articulada a fs. 322/324 vta. por la interesada y lo concedió.

Dictada a fs. 337 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 341, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 21 de noviembre de 2007,S.B.M. -subteniente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- padece limitación funcional post ligamentoplastía de rodilla derecha y reacción vivencial anormal neurótica grado II, y que tales afecciones le provocan una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 30,2% del índice total obrera (v. vered., 1ª cuest., fs. 228 vta.).

    En tales condiciones, hizo lugar a la demanda interpuesta condenando a Provincia ART SA a pagarle al actor la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557; en ese marco, elevó el tope indemnizatorio aplicando el mecanismo de ajuste previsto por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 231 y vta. y 236 y vta.).

    Dispuso además aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago-, al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento (v. sent., fs. 232 y 236).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "e" de la ley 11.653; 6. ap. 2 y 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557; 3 del dec. 1694/09; 8 y 17 ap. 6 de la ley 26.773; 3 del anterior Código Civil (actual art. 7, conf. ley 26.994, BO de 8-X-2014); 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. Cuestiona que el tribunal de mérito haya utilizado el mecanismo de ajuste previsto por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 para reajustar el monto de la prestación dineraria que al actor le correspondía percibir en los términos del régimen especial de reparación de infortunios laborales (ley 24.557).

      Argumenta que el juzgador se valió de una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador, transgrediendo de tal modo no sólo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del anterior Código Civil, sino además su derecho constitucional de propiedad.

      Agrega que la ley 26.773 ha seguido el criterio sostenido en anteriores normativas que regularon la materia (v. gr., decretos 1278/00 y 1694/09), y si bien en todos los casos se procedió a incrementar los montos de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, a la hora de establecer desde cuándo resultan aplicables tales mejoras, todas coincidieron en indicar que regían para el futuro, esto es, respecto de contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia.

    2. Objeta la decisión de grado que aplicó intereses sobre el capital de condena al promedio de la tasa activa fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir del precedente L. 108.164 "A.", sent. de 13-XI-2013.

  3. El recurso prospera.

    1. En primer lugar, cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 14.141 (Acordada 3704/2014)-; razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Luego, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013; L. 113.822 "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431 "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 "L.", sent. de 13-V-2015; entre otras).

    No obsta a lo señalado lo expuesto por el interesado al alegar que en tanto sus cuestionamientos se vinculan con la interpretación y alcance de normas federales, se configura una cuestión federal. El supuesto del cual parte su afirmación no se verifica en elsub examine,donde la impugnación gira en torno a normas de derecho común.Por cierto, tampoco el argumento referido a que en el caso se dirimen cuestiones relativas al derecho de fondo aplicable resulta idóneo para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión.

    2.1. En cuanto a la aplicación efectuada por ela quodel mecanismo de ajuste contemplado en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, considero que la impugnación merece favorable acogida.

    1. El pronunciamiento sobre el agravio que gira en torno al empleo del índice RIPTE allí previsto, no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta, a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 96.891 "D.", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644 "C.", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124 "P.", sent. de 5-III-2014).

      Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 89.455 "P.", sent. de 12-IV-2006; L. 85.534 "O.C.", sent. de 13-II-2008 y L. 107.602 "I.", sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 298:33; 301:693; 304: 1649 y 1761; 308: 1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312: 555 y 891, entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

      El caso, entonces, debe ser resuelto por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente, aun cuando ésta no había sido establecida al momento en que se dictó la sentencia del tribunal del trabajo y tampoco cuando se interpuso el recurso extraordinario bajo análisis.

      No puede dejar de señalarse que los argumentos desplegados en el medio extraordinario de impugnación para neutralizar lo juzgado por el tribunal de grado guardan sustancial analogía con aquéllos que estructuran la mentada doctrina legal sobre la temática aquí debatida.

    2. Siendo ello así, habré de seguir -en esencia- el criterio expuesto por mi colega doctor G. en la causa L. 118.695 "Staroni" (sent. de 24-V-2016).

      La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO de 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

      Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decretos 1275/00 y 1694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Luego, deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal -en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla- los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los citados decretos 1278/00 y 1694/09).

    3. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de "ajuste" de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 ap...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR