MAIDANA, SANTIAGO MANUEL c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteCNT 059746/2015/CA001
Número de registro04244

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 59746/2015

(Juzg. N° 46)

AUTOS: "MAIDANA, SANTIAGO MANUEL C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACION S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 28 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apelan ambas demandadas a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 2.09.20, 7.09.20 y 9.09.20, que recibieron réplica por parte de sus contrarias los días 4.09.20, 14.09.20 y 16.09.20.

Se agravian porque sostienen que la relación con M. fue en los términos de una relación asociativa y que no existió entre ellas vinculación laboral.

En la anterior instancia se concluyó que existió un vínculo laboral con las co demandadas, que el actor prestó

tareas bajo la dirección y supervisión de Coto- con fundamento en el art. 29LCT- y que Cazadores resultó una persona interpuesta.

Las recurrentes sostienen que la valoración de la prueba obrante en autos no fue efectuada correctamente y que no se dan en el caso los presupuestos previstos en la norma referida, sin embargo, estimo que los argumentos que exponen no tendrán favorable acogida.

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

La sentenciante, luego de efectuar un análisis de la prueba obrante en la causa –en especial de los dichos de los testigos R. (fs. 371) y Águila (fs. 372) indica que quedó demostrado que el actor prestó tareas bajo la dirección y supervisión de Coto C.I.C.S.A y que las mismas consistían en tareas de seguridad, relacionadas con la carga, descarga y recepción de las mercaderías y que las órdenes eran impartidas tanto por los supervisores de COTO, como por el gerente y la jefa de relaciones de dicha firma.

Todo ello, le permitió concluir que el caso, es un típico caso de intermediación y que la solidaridad consagrada en el art. 29LCT, focaliza el análisis de la prestación de servicios tercerizados, tal el caso del actor, quien se desempeñó en todo momento para Coto C.I.C.S.A..

En dicho marco, las recurrentes no se hacen cargo de los fundamentos por los cuales se consideró aplicable el art. 29,

L.C.T., esto es que M. fue fraudulentamente registrado como socio de la cooperativa demandada, cuando en realidad debió registrarse como empleado de C.I.C.S.A.; siendo que el actor siempre prestó tareas en relación de dependencia para dicha codemandada y que la cooperativa actuó como una persona interpuesta en fraude a la ley laboral (cfr. arts. 14 y 29 de la LCT).

Así las recurrentes insisten en que el actor era socio de la cooperativa y que M. jamás prestó tareas en relación de dependencia para C.I.C.S.A. e intentan quitarle valor convictivo a las declaraciones obrantes en la causa.

Frente a ello considero que, como bien fue señalado en la sentencia de grado, los testigos fueron coincidentes y concordantes respecto a que el actor prestaba tareas para C.I.C.S.A. quien lo dirigía y supervisaba, revistiendo sus dichos plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente por haber sido compañeros de trabajo del actor, dieron suficiente razón de sus dichos, y reflejaron de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación, por coincidir en lugar y tiempo con éste (cfr.

art. 90 de la L.O. y arts.386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En base a lo expuesto, verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante y la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte de Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

C.I.C.S.A..–real empleadora del trabajador-, el despido indirecto decidido por el actor resultó ajustado a derecho,

en cuanto ese comportamiento de su empleadora constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la continuidad del vínculo y justificó la denuncia del contrato de trabajo (cfr. art.242 y 246 de...

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