Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 043351/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 43351/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83408 AUTOS:”MAIDANA RODRIGO FABIAN C/ARAUCO ARGENTINA SA (ANTES ALTO PARANA SA) Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº

20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 701/712 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común con relación al accidente del 19/3/2012, y la desestimó

con respecto al segundo infortunio del 28/2/2013, apelan Arauco Argentina SA (continuadora de Alto Paraná SA) a fs. 716/742, La Segunda ART SA a fs. 734/742, el actor a fs. 743/750 –escritos que merecieron réplica de esas mismas partes a fs. 753/762, fs. 763/767 y fs. 768/772, respectivamente-, y los peritos médico a fs. 714 y contadora a fs. 715.

I.R. de método imponen el tratamiento en primer lugar, de los agravios de Arauco Argentina SA contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción con relación al primero de los infortunios de autos, que tuvo lugar el 19/3/2012; por el reconocimiento del nexo de causalidad; y porque se tuvo por configurada la intervención de una cosa riesgos en la ocurrencia del daño que sufrió el accionante.

Adelanto que no consideraré procedentes las pretensiones del recurrente, por lo que iniciaré el análisis del planteo referido a la prescripción.

La magistrada de grado consideró que en el caso, el plazo prescriptivo comenzó a correr a partir del 11/11/2013, fecha en la cual la aseguradora le cursó la notificación al actor haciéndole saber que a esa fecha todavía la Comisión Médica de Posadas Nº 3 no había emitido dictamen médico definitivo (ver instrumento agregado a fs. 199), con lo cual interpretó que si hasta esta fecha el actor “no ha tomado conocimiento de la incapacidad a determinar, resulta ser la misma la fecha de consolidación del daño jurídico”; en consecuencia, partiendo de esa fecha y considerando la de interposición de la demanda -8/7/2015-, el plazo bianual de prescripción no se encontraba cumplido (ver a fs. 703, punto I).

La defensa de la apelante sostiene que carece de fundamentación establecer como comienzo del plazo prescriptivo la consolidación del daño, siendo que ya en el momento del accidente la lesión del actor recibió el diagnóstico de “desgarro de Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27192941#244668158#20190918110922879 ligamentos cruzados de rodilla izquierda” e intervenido quirúrgicamente en agosto de 2012, por lo que debe ser esta fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo prescriptivo del art. 258 LCT.

Pero como adelanté, no obstante el esfuerzo argumental, considero que en el marco de la causa, la solución adoptada en la instancia de grado debe ser confirmada.

Al respecto corresponde recordar que tal como reiteradamente se ha establecido con criterio que comparto, el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas (cfr. V.V.A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag.655).

Asimismo, se ha sostenido que: “Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la LCT, pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes” (CNAT - S. IV – SD 95066 – 30/12/10 “Rueda H.F. c/

Compañía Heipon”). Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. B., G. "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V).

Es decir, para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace, ya que la jurisprudencia ha entendido que, lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la existencia de estas últimas, ya que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento (Dictamen Nª 50.953, del 11/8/2010 en autos “A., M.F. c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/ Accidente”, que fuera compartido por la S. VI (SD 62.717, del 15/3/2011).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo – inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256:/87; 293:347; 303:851, 314:1854 entre muchos otros).

Bajo tales premisas, resulta inviable considerar como punto de partida del plazo prescriptivo o que la acción nació en el momento en el que actor recibió el diagnóstico inicial, inmediatamente luego del accidente, ni luego de la operación quirúrgica, porque cuando la ART estimó en esa oportunidad la incapacidad, Fecha de firma: 18/09/2019 2 19/09/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27192941#244668158#20190918110922879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V ella fue objetada por el accionante ante la Comisión Médica Nº 3 de Misiones (ver inclusive demanda a fs. 14 vta.), con lo cual no hubo una determinación de la incapacidad con carácter permanente parcial y definitiva; mal entonces, puede correr dicho plazo desde alguna de estas fechas pues nada hace suponer la determinación de la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere una apreciación objetiva del grado de minusvalía para considerar que la reparación que le hubiere correspondido por aplicación de la ley especial sea insuficiente para resarcir el daño y pretender una reparación integral.

En ese contexto no aparece irrazonable considerar esa fecha del 11/11/15, y que es el único dato objetivo, como fecha de inicio del cómputo prescriptivo.

O. inclusive el dato que se desprende del formulario de fs.

272, examen post ocupacional que se le realizó al accionante en oportunidad de su despido, que fue el 28/6/2013 (ver a fs. 556), y en que se dejó constancia que se encontraba aún pendiente la determinación de la incapacidad por el accidente del 12/3/12 (ver a fs. 272 vta.), como asimismo la manifestación que La Segunda ART SA efectuó en su responde a fs. 122 vta. al intentar una justificación por el no pago de la prestación de la ley 24.557, circunstancias que suman en desmedro de la postura del memorial.

Por lo expuesto entonces, la decisión que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada, debe ser confirmada.

  1. Luego, en lo que concierne al accidente, su mecánica y el nexo de causalidad, tampoco el planteo de la accionada recurrente será de recibo.

    En orden al siniestro y las circunstancias en que tuvo lugar, en el agravio se cuestiona la valoración que se efectuó de los dichos del testigo J.Á. (fs. 416/418) y sobre cuya base la magistrada de grado tuvo por acreditados esos hechos; sin embargo, concuerdo con la apreciación que se efectuó en primera instancia.

    Este testigo fue compañero del actor y realizaba las mismas tareas; explicó en forma clara las condiciones en las que ellas se realizaban y las del ambiente (el terreno en concreto) en el que debían desenvolverse; y fue testigo presencial del accidente (recuerdo que estamos refiriéndonos al primero) y una de las personas, además, que socorrió al actor en esa oportunidad. Sin perjuicio de que a fs. 704 su testimonio se encuentra extractado en forma pormenorizada (y al que remito por razones de brevedad), pongo de resalto la descripción que efectuó sobre las condiciones del terreno y la tarea de macheteado que tenían que realizar a mano en los bordes de los diques: dijo el testigo que el día del accidente “…estaban, fueron temprano a machetear…en los diques y el terreno era temprano asi, y había mucha humedad, y habían los pastos y a veces no poda entrar, porque era feo, y los terrenos eran todos como barrancos, y macheteaban y el actor se fue y piso macheteando y se resbaló. Y ahí

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27192941#244668158#20190918110922879 cayó y dobló la rodilla con el peso del cuerpo y fracturó la rodilla…”; que “…el dique en el que tuvo el accidente el actor era de tierra, que le hacían camino arriba y abajo había agua. Ellos macheteaban en la orilla. Que cuando no se podía entrar porque estaba feo quiso decir que era por los pozos que había, la retro, la máquina, hacía con la uña y dejaba todo tipo de pozos, y el terreno quedaba muy feo y a veces tenían que hacer al menos la orilla…”.

    Esta declaración resulta coincidente y corrobora la versión inicial en orden a las características de las tareas desarrolladas por el trabajador y las condiciones del terreno. Aprecio además, que se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte del deponente que coincide, insisto con los hechos expuestos en la demanda, por lo que no encuentro fundamentos para desconocerle plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 3...

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