Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Noviembre de 2016, expediente CNT 045464/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 45464/2010 - M.R.O. c/ CLINICA DE CIRUGIA ESPECIALIZADA SA. s/DESPIDO Buenos Aires, 07 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 495/498, que mereció las réplicas de Clínica De Cirugía Especializada S.A. de fs. 514/516 y de Galeno A.R.T.

    S.A. de fs. 511/512, y la demanda Clínica de Cirugía Especializada S.A. y la citada Galeno A.R.T. S.A., a mérito de los escritos de fs. 499/503 y fs. 491/493 respectivamente, que merecieron la réplica del accionante de fs. 518/520.

    Así también, la demandada Clínica de Cirugía Especializada S.A. a fs. 503 pto. II d) cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora por entender que resultan elevados.

    Por su parte, la representación letrada del actor a fs. 497 vta., la representación letrada de la demandada Clínica de Cirugía Especializada S.A. a fs.

    503 pto. I.. y la perito contadora a fs. 490 objetan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de método, trataré en primer lugar los cuestionamientos relativos a la acción por despido.

    Cuestiona la demandada Clínica de Cirugía Especializada S.A. la decisión de la sentenciante, quien consideró que ésta no acreditó el incumplimiento invocado en la misiva rescisoria a fin de justificar la Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923495#166274642#20161107111621469 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX decisión de dar por finalizado el vínculo.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que nada surge con relación a dicho incumplimiento de los testimonios brindados en autos y que los antecedentes disciplinarios invocados por la empleadora no son contemporáneos a la decisión adoptada y concluyó que –

    de cualquier manera- dicha decisión resultó

    desproporcionada, teniendo en cuenta que el accionante tenía al momento del despido 19 años de antigüedad.

    La apelante comunicó su decisión de despedir el actor mediante misiva del 29/12/09, en la que hizo referencia a un “nuevo y grave incumplimiento” de las obligaciones a su cargo e invocó que “nuevamente desatendió las órdenes que se le impartieran de mantener la limpieza de la terraza” y que existieron “incumplimientos de similares características que dieron lugar a numerosas sanciones disciplinarias, sin que las mismas lo motivaran a corregir su conducta”

    Sostiene la recurrente, que la Sra. Juez de grado no hizo merito de la declaración de la testigo S., que da cuenta de la conducta del accionante que justifica la decisión adoptada, en tanto la desvinculación no se fundó en un hecho puntual sino en los reiterados actos de indisciplina del trabajador.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a este punto no ha de tener favorable recepción, pues lo expuesto –a mi criterio- no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la L.O., pues que no se critican de manera fundada los argumentos dados en la sentencia sobre esta cuestión.

    En primer lugar cabe señalar, que si bien en la misiva rescisoria se hizo referencia a los antecedentes disciplinarios del actor, se afirmó que éste había incurrido en un nuevo incumplimiento, que no había respectado la orden de mantener limpia la terraza y, sobre este punto, nada dice la queja en análisis.

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923495#166274642#20161107111621469 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX No pierdo de vista, que la apelante destaca que el despido no se dispuso por un hecho puntual, sino por la acumulación de sanciones.

    Sin embargo, lo cierto es que en la comunicación rescisoria se hace referencia al incidente citado, el que habría desencadenado la decisión adoptada y, por lo tanto, no puede soslayarse que el mismo no fue acreditado en autos. Ello, en virtud de la obligación de invariabilidad de la causa de despido, como resguardo del derecho defensa en juicio, receptada por el art. 243 de la L.C.T.

    A mayor abundamiento cabe señalar que, además -a diferencia de lo señalado por la quejosa- la magistrada tuvo en cuenta que le habían aplicado al actor sanciones disciplinarias con anterioridad. No obstante, señaló que las mismas databan de “varios años atrás” y -en base a ello- concluyó que el despido adoptado resultó desproporcionado, circunstancia sobre la que tampoco se hizo referencia alguna al interponer el recurso.

    Todo lo expuesto, sella la suerte de la queja sobre este aspecto (art. 116 de la L.O)

  3. Por su parte, el accionante objeta que la magistrada haya considerado que no logró acreditar que desarrollaba tareas correspondientes a la categoría de “oficial”.

    Sostuvo el apelante en el inicio, que era “oficial” de mantenimiento y que realizaba las tareas que describe en la demanda.

    La demandada Clínica de Cirugía Especializada S.A. afirmó en el responde, que el actor ingresó a trabajar a fin de cumplir tareas de mantenimiento, correspondientes a la categoría de “peón general”

    conforme lo establecido en el art. 24 inc. C del CCT 122/75.

    En consecuencia, estaba a cargo del trabajador Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: A.E.B...

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