Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Septiembre de 2020, expediente FCT 011000541/2005/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, del mes de septiembre del dos mil veinte, estando reunidos los

Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G.,

S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria

de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en consideración el expediente

caratulado “M.M. y otros c/Estado Nacional Argentino Prefectura Naval

s/Contencioso Administrativo – Varios”, E. N° 11000541/2005/CA1, proveniente del

Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Ramon

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.,

DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada contra la sentencia de primera instancia por la que se decidió hacer lugar

    a la demanda, ordenando al Estado Nacional Argentino Prefectura Naval Argentina que

    proceda a la incorporación al rubro “haber mensual” de pasividad de los actores de lo que

    percibían como “Suplemento no remunerativo no bonificable” bajo código Nº 249

    (Decreto 628/92) y como “compensación por inestabilidad de residencia” bajo código Nº

    250 (Decretos 2000/91, 2115/91) disponiendo la liquidación y pago de los

    suplementos que les correspondan percibir retroactivamente. Hizo lugar a la excepción de

    prescripción liberatoria, declarando prescriptos los créditos que excedan el lapso de cinco

    (5) años anteriores a la fecha de incorporación de las asignaciones por Decreto 102/03,

    debiendo consecuentemente practicarse los cómputos desde el 01 de enero de 1998 y hasta

    el 01 de enero de 2003 (Decreto 102/03). Determinó que las deudas que resulten al efectuar

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    la liquidación que se practique deberán ser abonadas en los términos y por el

    procedimiento establecido en la Ley de Consolidación de Pasivos Nº 25.344/00, el decreto

    del P.E.N.1873/02, Resolución Del Ministerio de Economía Nº 638/02 y Ley Nº 25.725.

    Declaró de contenido abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley

    24.624. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. La demandada se agravia del retroactivo devengado en los haberes

    anteriores al 01 de enero de 2003, en tanto la conclusión a la que arriba el sentenciante –a

    su juicio es errónea y basada en normativa ajena al caso, circunstancia que vicia en todas

    sus partes el pronunciamiento judicial, solicitando su revocación.

    Continúa exponiendo que los Decretos N° 2000/91, 2115/91 y 628/92, fijaron el

    carácter no remunerativo, no bonificable de los rubros reclamados antes de la vigencia del

    Decreto N° 102/03, siendo improcedente la pretensión de la parte actora, en tanto la letra

    expresa de la norma excluye cualquier interpretación en contrario, tal como lo hace el a

    quo, forzando el contenido de la misma en una dirección que no ha sido la del Poder

    Ejecutivo Nacional.

    Agrega que su posición se ve reforzada por la Ley de presupuesto del año 1996

    que expresamente ratifica el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos

    definidos con tal particularidad en los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93.Cita

    jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Indica además que la decisión del inferior es absurda, debiendo ser descalificada,

    en tanto condena a su mandante a incorporar las compensaciones a los haberes de los

    actores, siendo que las mismas ya fueron incorporadas a partir del 01 de enero de 2003.

    Expresa que agravia, asimismo, a la parte que representa el hecho de que el a quo

    haya omitido aplicar al caso el régimen de consolidación del pasivo del Estado Nacional,

    contemplado por la Ley 23982 ss. y cc. que dispone la consolidación del pasivo estatal y

    organiza un procedimiento para su oportuna cancelación, agregando que al ser una norma

    federal debe aplicarse de oficio, en consecuencia, la sentencia resulta arbitraria por

    omisión.

    En función de lo expuesto solicita que se revoque la sentencia apelada, en todas

    sus partes con expresa imposición de costas a la actora.

    F. reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó y se llamó al Acuerdo

    para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida y habilita la

    competencia de este tribunal.

  4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar

    los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la

    parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

  5. En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza

    salarial de los rubros reclamados “asignación mensual no remunerativa” y “compensación

    por inestabilidad de residencia”, es dable señalar que esta cuestión fue objeto de expreso

    pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de...

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