Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Septiembre de 2020, expediente FCT 011000541/2005/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, del mes de septiembre del dos mil veinte, estando reunidos los
Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G.,
S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria
de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en consideración el expediente
caratulado “M.M. y otros c/Estado Nacional Argentino Prefectura Naval
s/Contencioso Administrativo – Varios”, E. N° 11000541/2005/CA1, proveniente del
Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Ramon
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.,
DICE:
CONSIDERANDO:
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Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada contra la sentencia de primera instancia por la que se decidió hacer lugar
a la demanda, ordenando al Estado Nacional Argentino Prefectura Naval Argentina que
proceda a la incorporación al rubro “haber mensual” de pasividad de los actores de lo que
percibían como “Suplemento no remunerativo no bonificable” bajo código Nº 249
(Decreto 628/92) y como “compensación por inestabilidad de residencia” bajo código Nº
250 (Decretos 2000/91, 2115/91) disponiendo la liquidación y pago de los
suplementos que les correspondan percibir retroactivamente. Hizo lugar a la excepción de
prescripción liberatoria, declarando prescriptos los créditos que excedan el lapso de cinco
(5) años anteriores a la fecha de incorporación de las asignaciones por Decreto 102/03,
debiendo consecuentemente practicarse los cómputos desde el 01 de enero de 1998 y hasta
el 01 de enero de 2003 (Decreto 102/03). Determinó que las deudas que resulten al efectuar
Fecha de firma: 28/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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la liquidación que se practique deberán ser abonadas en los términos y por el
procedimiento establecido en la Ley de Consolidación de Pasivos Nº 25.344/00, el decreto
del P.E.N.1873/02, Resolución Del Ministerio de Economía Nº 638/02 y Ley Nº 25.725.
Declaró de contenido abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley
24.624. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
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La demandada se agravia del retroactivo devengado en los haberes
anteriores al 01 de enero de 2003, en tanto la conclusión a la que arriba el sentenciante –a
su juicio es errónea y basada en normativa ajena al caso, circunstancia que vicia en todas
sus partes el pronunciamiento judicial, solicitando su revocación.
Continúa exponiendo que los Decretos N° 2000/91, 2115/91 y 628/92, fijaron el
carácter no remunerativo, no bonificable de los rubros reclamados antes de la vigencia del
Decreto N° 102/03, siendo improcedente la pretensión de la parte actora, en tanto la letra
expresa de la norma excluye cualquier interpretación en contrario, tal como lo hace el a
quo, forzando el contenido de la misma en una dirección que no ha sido la del Poder
Ejecutivo Nacional.
Agrega que su posición se ve reforzada por la Ley de presupuesto del año 1996
que expresamente ratifica el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos
definidos con tal particularidad en los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93.Cita
jurisprudencia en apoyo a su postura.
Indica además que la decisión del inferior es absurda, debiendo ser descalificada,
en tanto condena a su mandante a incorporar las compensaciones a los haberes de los
actores, siendo que las mismas ya fueron incorporadas a partir del 01 de enero de 2003.
Expresa que agravia, asimismo, a la parte que representa el hecho de que el a quo
haya omitido aplicar al caso el régimen de consolidación del pasivo del Estado Nacional,
contemplado por la Ley 23982 ss. y cc. que dispone la consolidación del pasivo estatal y
organiza un procedimiento para su oportuna cancelación, agregando que al ser una norma
federal debe aplicarse de oficio, en consecuencia, la sentencia resulta arbitraria por
omisión.
En función de lo expuesto solicita que se revoque la sentencia apelada, en todas
sus partes con expresa imposición de costas a la actora.
F. reserva del caso federal.
Fecha de firma: 28/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó y se llamó al Acuerdo
para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida y habilita la
competencia de este tribunal.
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Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar
los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la
parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
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En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza
salarial de los rubros reclamados “asignación mensual no remunerativa” y “compensación
por inestabilidad de residencia”, es dable señalar que esta cuestión fue objeto de expreso
pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de...
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