Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 009282/2021/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58015
CAUSA Nº 9.282/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 77
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MAIDANA, M.N. C/
TC BERNAL S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
-
La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelada por la parte actora y por las codemandadas TC BERNAL S.R.L. y HEALTHY S.A., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la codemandada TC
BERNAL S.R.L. apela los honorarios que le fueron regulados, por USO OFICIAL
considerarlos exiguos.
La parte actora objeta el decisorio por cuanto exime de responsabilidad a las personas humanas codemandadas. Sostiene que,
contrariamente a lo indicado por el Sentenciante, existieron maniobras fraudulentas que justifican la responsabilidad atribuida de dichas personas y,
al respecto, explica que se intentó ocultar a una de las reales empleadoras,
así como aparentar que la relación laboral solo se anudó con la firma TC
BERNAL S.R.L. Agrega que tampoco se le reconoció la verdadera antigüedad adquirida y que se le retuvieron aportes previsionales que luego no fueron depositados los entes recaudadores, todo lo cual, según asevera y con base en los argumentos que esgrime, genera la responsabilidad de quienes -como los codemandados- resultaban ser los directivos o administradores de las firmas que fueron utilizadas para evadir sus obligaciones.
A su turno, la codemandada TC BERNAL S.R.L. cuestiona la sentencia en la medida que tiene por acreditada la existencia de un empleador plural integrado por su parte y por la accionada HEALTHY S.A.
Asevera que las pruebas aportadas al proceso demuestran que el contrato de trabajo se halló correctamente registrado por su mandante, que fue la única y real empleadora de MAIDANA. También se queja porque se consideró demostrada una fecha de ingreso anterior a la asentada los registros de la empresa, así como en los recibos de sueldo de la trabajadora.
Precisa, sobre este punto, que no obra prueba alguna en autos que permita concluir que se produjo una cesión o continuidad laboral entre el INSTITUTO
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
DE TOMOGRAFÍA COMPUTADA DON ORIONE -no demandado en estas actuaciones- y la firma que representa. Aduce que la decisión adoptada en la sede de grado no resulta comprensible, más aún si se advierte que no se ha precisado el motivo de la extinción del vínculo habido entre la actora y el mencionado instituto. Se queja, también, porque se admitió el recargo indemnizatorio estipulado en el art. 2º de la ley 25.323, por cuanto refiere que no se encuentra justificada la decisión extintiva y en tanto que su parte no incurrió en conducta alguna que pueda ser jurídicamente reprochable.
Por último, objeta lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora,
por considerarlos excesivos.
Por su parte, la accionada HEALTHY S.A. objeta el decisorio por cuanto, según aduce, se omitió dar tratamiento a la defensa de falta de legitimación pasiva que oportunamente opuso en su responde. Precisa que en ningún segmento del fallo recurrido se hace mención a la excepción referida, cuyo tratamiento solicita. También manifiesta disconformidad con la forma en la que el Judicante valoró la prueba testimonial, la cual, según entiende, mal puede constituir un elemento suficiente para acreditar que su parte actuó como empleadora plural o integrante de un grupo económico en los términos que prescribe el art. 31 de la L.C.T., en tanto que no existe evidencia alguna que demuestre que la reclamante hubiese recibido órdenes de su mandante o que cumpliera un horario exclusivo de labor, a lo cual añade que tanto las pruebas producidas en la causa como lo manifestado por la propia accionante, acreditan que M. fue empleada y cobró sus salarios, durante casi una decena de años, a través de TC BERNAL S.R.L.
Añade que el Juez de grado tampoco tuvo en cuenta el modo en el que se generó el despido indirecto, esto es, mediante el copiado y pegado del contenido de una misma carta a todos los demandados, lo cual, en su tesis,
invalida el cruce de los telegramas. Se queja, finalmente, porque se tuvo por demostrada una vinculación entre su representada y el INSTITUTO DE
TOMOGRAFÍA COMPUTADA DON ORIONE S.A. y, sobre este punto,
sostiene que no obran evidencias en la causa que acrediten que las mencionadas empresas se hubiesen encontrado relacionadas.
-
Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que vierten ambas accionadas y que se orientan a cuestionar la decisión de grado que tuvo por configurado en el sublite un supuesto de empleador plural integrado por TC BERNAL S.R.L. y HEALTHY S.A., no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en los Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación memoriales de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto la valoración que llevó a cabo el Magistrado de la anterior instancia respecto de los dichos de los testigos que declararon en la causa a propuesta de la parte actora, desde que tales dichos -en mi apreciación- se exhiben serios,
objetivos y coincidentes en cuanto refieren a que ambas sociedades codemandadas, en la época en la que laboró la actora, actuaron como una única empresa que se beneficiaba conjuntamente de la prestación MAIDANA. Nótese que la testigo R.M., en su testifical obrante a fs. 239 de la foliatura digital, dijo que la actora, de lunes a viernes,
ejecutaba todo tipo de tareas vinculadas a los pacientes de HEALTHY S.A.
(“…la actora atendía los consultorios para HEALTHY, las agendas de los médicos, historias clínicas, los turnos de los pacientes…la actora para la empresa HEALTHY realizaba tareas todo lo que era recepción de bonos,
consultorios médicos, turnos para los pacientes para los consultorios,
historias clínicas, básicamente eso atender a los pacientes, pedirles los bonos a los pacientes, armar la agenda para los doctores, atender el teléfono y dar turnos también para el consultorio…la actora realizaba estas tareas para la empresa HEALTHY todos los días de lunes a viernes, menos los sábados…”), en tanto que el deponente R.M., a fs. 240 de la foliatura digital, destacó que, cuando no se les abonaba oportunamente el sueldo, debían comunicarse con HEALTHY S.A. para obtener información, o bien era HEALTHY S.A. quien les informaba al respecto, a la par que hizo referencia a la vinculación habida entre ambas sociedades (“…el testigo se refería a esa empresa para saber cuándo les iban a pagar o no porque nadie les decía nada o la empresa HEALTHY los llamaban para avisarles las fecha y cuanto era el porcentaje que se les iba a abonar…se comunicaban con la empresa HEALTHY, porque desde la TC BERNAL no tenían respuesta entonces les dijeron que se comuniquen directamente con HEALTHY a ver cuándo les depositaban los sueldos…la relación entre las empresas TC
BERNAL y HEALTHY, calcula que es la misma empresa o relacionadas,
porque S.O. es el dueño de TC BERNAL y también de HEALTHY, así que si no es lo mismo están relacionadas…”).
La impugnación presentada por la codemandada TC BERNAL
S.R.L. respecto de dichos testimonios -v. fs. 240 de la foliatura digital-, en mi visión, no contiene argumentos de rigor que pongan en evidencia que los declarantes hubiesen incurrido en error o en mendacidad, por lo que se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, en tanto que la circunstancia referida a que los deponentes se encuentran comprendidos en Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
las generales de la ley por mantener juicio pendiente contra las accionadas no me conduce, por sí sola, a dudar de la veracidad de los dichos de quienes declararon bajo juramento, ni basta para descalificar los testimonios, sino que, en todo caso, corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se tratan de testigos excluidos. Y, desde ese enfoque, no advierto que en la especie la circunstancia apuntada sea hábil para desacreditar las manifestaciones en análisis, menos aun cuando las recurrentes no aportaron al proceso testimonio alguno que contradiga los dichos que pretenden cuestionar. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.
Cabe agregar, a propósito de los argumentos vertidos por HEALTHY S.A. en su memorial de agravios, que los testigos han brindado una razonable y suficiente razón de sus dichos, sin que las imprecisiones que resalta la recurrente respecto de los testimonios analizados presenten la trascendencia que se les intenta asignar pues, reitero, los deponentes se explicaron en forma clara y coincidente en el punto central de debate, esto es, que la reclamante brindó su fuerza de trabajo en forma conjunta e indistinta en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba