Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 047147/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47147/2013

AUTOS: M.M.G. c/ OBRA SOCIAL BANCARIA

ARGENTINA s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 14/7/2020, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzala parte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. El perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se agravia la parte actora porque la sentenciante de grado consideró que el incumplimiento atribuido a su empleadora (falta de pago de aportes y/o contribuciones) no constituía injuria suficiente (conf. art. 242 LCT) para disolver el vínculo y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones reclamadas. Critica la limitación establecida al determinar la indemnización del art. 132 bis LCT. Por último, ataca la forma en que fueron impuestas las costas por juzgarla desproporcionada y apela la totalidad de los honorarios regulados por reputarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré los agravios de la actora en el orden que se detalla a continuación.

En primer lugar, he de dar tratamiento a la queja destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que el incumplimiento atribuido a la demanda no revestía entidad suficiente como para disolver el vínculo y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones reclamadas al juzgar injustificada la decisión rupturista adoptada por la actora. Argumenta que la retención de aportes previsionales y al sistema de salud ha sido probada en autos y que ello genera un daño ostensible manifiesto y notorio que no requiere prueba alguna. Cuestiona que se ponga en cabeza de ella la necesidad de probar que ha sufrido un daño e indica que la demostración de un eventual Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

daño no es un requisito requerido para establecer que ese incumplimiento pueda comprometer la viabilidad de las indemnizaciones procuradas. Señala que el informe de AFIP es la prueba clara de que a la actora se le efectuaron retenciones que no fueron ingresadas a los sistemas de seguridad social. Precisa que la actitud de la empleadora ocasiona como daño la imposibilidad de jubilarse al cumplir la edad exigida por el sistema,

la necesidad de tener que seguir trabajando más años de los que le correspondan y la necesidad de anotarse en una moratoria para hacerse cargo de la deuda con la finalidad de poder obtener su jubilación. Objeta que no se haya aplicado la presunción del art. 55 LCT.

Expone que el mero incumplimiento de obligaciones contractuales permite el ejercicio del pacto comisorio en todo contrato bilateral sin necesidad de acreditar un daño que, en el caso, es existente, ostensible y notorio.

A mi juicio, se impone desestimar la queja.

En primer lugar, creo oportuno destacar que,

contrariamente a lo que deja traslucir la apelante en su escrito recursivo, no cualquier o mero incumplimiento por una de las partes de una obligación emanada del contrato de trabajo justifica que la otra pueda ponerle fin “con justa causa”. Es que, como claramente lo estipula el art. 242 LCT, dicho incumplimiento debe revestir una magnitud tal que permita desplazar de primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la LCT, circunstancia ésta que -a mi entender- no se advierte en la especie con la invocación como causal de la “falta de ingreso de los aportes retenidos que se le atribuye a la empleadora”. Me explico De principio cabe recordar que el primer párrafo del art. 242 de la LCT -que lleva como epígrafe “justa causa”- establece que cualquiera de las partes puede “hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”; de modo tal que tanto el empleador como el trabajador se encuentran habilitados para disponer el despido con justa causa (indirecto, en el caso del trabajador, art. 246 LCT) ante un incumplimiento de la contraparte respecto de obligaciones contractuales, y cuya gravedad sea tal que no admita que el contrato pueda seguir adelante. Mientras que el segundo párrafo de la norma citada dispone que “la valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”,

estableciendo que en caso -obviamente- de controversia acerca de si el incumplimiento contractual efectivamente se verificó, o de si su gravedad alcanzó el grado extremo requerido para validar la decisión disolutoria, más allá del análisis subjetivo que las partes (primeros “jueces” -en sentido metafórico- de la “injuria”, en la práctica) puedan realizar,

es a los magistrados a quienes les incumbe valorar; y ordenando que para realizar dicha Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

valoración los jueces tienen que contextualizar su análisis, de suerte tal que un incumplimiento puede configurar “justa causa” en un contexto determinado, y otro idéntico no ser considerado como tal si “las relaciones que resulta(n) de un contrato de trabajo”, o “las modalidades” o las “circunstancias personales” son distintas.

Si bien es cierto entonces que, enalgunos supuestos,la causal invocada podría justificar la decisión de un trabajador de colocarse en situación de despido indirecto -lo que podría acontecer cuando la edad del trabajador al tiempo de deducir su reclamo se encuentra cercana a la necesaria para obtener el beneficio previsional ordinario-, entiendo que tal “circunstancia personal” debe ser imperiosamente analizada a la luz del principio plasmado en el art. 10 de...

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