Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 002274/2010/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “M.M.C. c/ Con S.S. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(expte. n° 2274/2010), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr.

J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 832/840 rechazó, con costas, la demanda entablada por M.C.M., contra “CON SER S.A.”, A.H.R., “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” y “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.” (antes “HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.”). Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 943/947, los que fueron contestados por “CON SER S.A.” digitalmente el día 10/06/2020, por “Seguros Sura S.A.” (antes “QBE Segurs La Buenos Aires S.A.”) el día 24/06/2020,

    y por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” el día 25/06/2020.

    El relato inicial describe que, el día 24 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 14.00 horas, M.C.M. circulaba en un ciclomotor, por la ex ruta 5 de la localidad ́ ́

    de Mercedes, en direccion sur – norte, con el proposito de cruzar la ruta 5 para dirigirse a su hogar. En esas circunstancias, el ciclomotor sufrió un desperfecto, que provocó la desaceleracion repentina,

    ́

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    ́

    ocasionando una reduccion de la velocidad, y el consiguiente retardo en el cruce. Cuando estaba terminando de cruzar la ruta, a la velocidad que podía, por el aludido desperfecto, fue embestida por un ́ ́

    camion que se encontraba circulando por la ruta 5, en sentido Lujan-

    Suipacha.

    El juez de grado encuadró jurídicamente la cuestión en el artículo 1113, segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil.

    Con sustento en la causa penal y en el informe pericial mecánico,

    concluyó que, el hecho ocurrió por la culpa de la víctima, dado que la prioridad de paso le asistía al camión, y esta se interpuso intempestivamente en su carril de circulación, provocando en consecuencia la inevitable colisión. Por lo expuesto, rechazó la demanda, de lo que la parte actora se agravia.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Sentado ello, destaco que comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia bajo las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil, lo que no ha sido rebatido. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994-,

    admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros).

    Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-;

    sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J.,

    Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros).

    Por ello, en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de...

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