Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Agosto de 2017, expediente CIV 078319/2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., M. delC. y otros c/Retamar, V.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 78.319/2012, la Dra. B. dijo:

  1. En el escrito de postulación, M. delC.M., por sí y en representación de sus hijos menores -M.F. y L.B.R.- demandó a V.R.R. por los daños y perjuicios que según explica le fueron causados por la muerte de su compañero M.D.R. -padre de los niños- en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2012.

    Señaló que el día anteriormente mencionado, a la hora 12:40, aproximadamente, la víctima conducía en forma reglamentaria y con el casco puesto la moto de su propiedad -Corven Mirage, dominio 028-IMW- por la Avenida Avellaneda desde el acceso Tigre hacia B.. Al llegar a la altura de la calle F., fue sorprendido por el demandado quien, al abrir la puerta del rodado VW Bora, dominio HZN-095 que se hallaba estacionado, provocó que R. se clavara la punta de la puerta del vehículo en la garganta, cayera al piso y falleciera inmediatamente.

    Aun cuando el demandado y su seguro, admitieron el hecho, invocaron como causal de exoneración la culpa de la víctima.

    Con motivo del desafortunado suceso, se labraron actuaciones penales, en las que se concedió al demandado el beneficio Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12569222#185303584#20170814093119735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M del art. 76 bis del Código Penal (ver fs. 288/290 de las fotocopias agregadas por cuerda).

    Luego de producida la prueba ofrecida por las partes, a fs. 273/291 se dictó sentencia por la que se hizo lugar a la demanda y se condenó al emplazado a abonar la suma que indica, con extensión a “Caja de Seguros SA”.

    Viene apelada por ambas partes y por la Sra. Defensora de Menores. Los agravios de la actora obran a fs. 334/339 -los que fueron respondidos a fs. 354/358- en tanto que la demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 341/352.

    Sus quejas fueron contestadas a fs. 372/375. La Sra. Defensora de Menores apeló a fs. 327 y el recurso fue sostenido en la Alzada a fs. 366/370.

  2. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12569222#185303584#20170814093119735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    1. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). En tales condiciones, si se repara que los hechos que se imputan al demandado tuvieron lugar el 18 de agosto de 2012, forzosamente se concluye que resulta de aplicación la normativa derogada.

  3. Por una cuestión de orden lógico, corresponde examinar en primer término los agravios del demandado Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12569222#185303584#20170814093119735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M y su compañía aseguradora. Sostienen que el a quo no valoró

    adecuadamente la prueba, pues no tuvo en consideración que se encuentra probado que la víctima trató de evadir un bache y ello motivó que en forma súbita y repentina se colocase muy próximo a los vehículos estacionados. Sostienen también que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que la moto ha sido la que embistió al automóvil; que la víctima conducía a elevada velocidad y sin tener el dominio del rodado, de modo tal que resulta claro culpable el occiso y, por tanto, debe exonerarse de responder a su parte, ya sea en forma total o parcial.

    Por cierto, en las quejas se replica en forma genérica la conclusión del fallo al que se tacha de arbitrario y se abunda en citas jurisprudenciales pero no se objetan con argumentos adecuados las razones que llevaron al a quo a concluir que la causa adecuada del fallecimiento de R. radica en un hecho imputable al demandado. Así, por ejemplo, en ningún pasaje de los agravios se hace mención a los alcances que el juez de grado asignó a los dichos del propio imputado en su declaración indagatoria que, por cierto, han sido definitorios para resolver la responsabilidad (ver fs. 134/135).

    Tampoco se rebaten mínimamente las conclusiones del perito sino que se insiste en sostener la versión originaria, esto es, que la víctima circulaba a elevada velocidad y no mantuvo el dominio de la moto, razón por la cual embistió al V.B.. Es claro que la dirección letrada de los demandados selecciona distintos elementos de prueba y los interpreta en forma sesgada para construir a partir de allí una peculiar versión sobre la relación causal.

    Esta Sala, con otra integración, sostuvo que “si un automovilista se detiene por algún motivo -así sea correctamente estacionado al costado de la acera- cuando intenta descender de la Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12569222#185303584#20170814093119735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M unidad por la puerta ubicada en el lateral que da a la calzada, debe tener la plena seguridad que no hay vehículos o peatones a su costado, pues de lo contrario abrir la puerta genera un riesgo cierto, un obstáculo que puede dañar a terceros a quienes sorprende esa actitud”

    (conf. esta S., “B., A.A. c.V., J.F. s/

    daños y perjuicios”, del 3/7/2002, La Ley Online). En la misma línea, este Tribunal ha sostenido recientemente -con voto preopinante de la Dra. D. de V.- que si el conductor abrió la puerta de su vehículo sin cerciorarse de poder hacerlo con la suficiente atención a fin de advertir la circulación de un ciclista al que lesiona, su accionar fue causa eficiente del daño producido por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad por el hecho (expte. n° 65.303/2012 “G.E.S.C.B.S.A. y otros s/ daños y perjuicios" del 7/7/2017 y su cita). En el mismo sentido se pronunció la Sala E -también de esta Cámara- con el voto del Dr. Racimo (CNCiv. Sala E, “G., S.D. y otro c.G., C.A.” del 6/2/2007, y sus citas). Sostuvo que la total o parcial apertura de la puerta de un automotor estacionado o detenido que da al sector de la calzada destinado a la circulación vehicular, sin asegurarse su conductor que ello es posible sin ocasionar inconvenientes a terceros, configura una conducta jurídicamente reprochable, toda vez que importa crear un obstáculo generador de riesgo que limita la zona de circulación de los vehículos y, consecuentemente, el normal desplazamiento de los mismos (CNCiv. Sala E, “G., S.D. y otro c.G., C.A.” del 65.303/2012).

    Cabe destacar que en la declaración indagatoria que obra a fs. 134/135 de la causa penal -cuyas partes pertinentes se encuentran transcriptas en el fallo- Retamar proporcionó una versión de los hechos coincidente con la propuesta por la actora. En efecto, luego de ser informado de sus derechos y del delito de homicidio...

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