MAIDANA, LUIS ALBERTO c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 064854/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 64854/2016
(Juzg. N° 74)
AUTOS: “MAIDANA, L.A.C. DE FRUTAS
ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según la presentación digital de fecha 19/05/2021, que no mereció
réplica.
II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad psicológica receptado en la anterior instancia y, al respecto,
estimo que no le asiste razón en su planteo.
En efecto, sostiene la apelante que el perito médico al determinar el porcentaje de minusvalía psicológica se apartó
del Baremo del decreto 659/96, pero lo cierto es que tal afirmación se desentiende de las constancias de la causa, toda Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
vez que el experto fue clara al afirmar que el actor presenta Reacción vivencial anormal neurótica grado II lo que le produjo una incapacidad del 10% de la T.O.-ver fs 90/93-.
De tal modo, las consideraciones que esgrime la apelante con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor carecen de respaldo en parámetros objetivos,
ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.
En efecto, la accionada se limita a afirmar genéricamente que el perito médico al determinar el porcentaje de incapacidad que presenta el demandante se apartó del baremo de la ley 24.557, pero lo cierto es que no efectúa un análisis integral del mismo que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para no sea el correcto como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador, sin aportar –reitero-
elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.
De tal modo, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones de la sentenciante de grado anterior en este sentido, por lo que el planteo articulado sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).
R. en que la apelante esgrime ante esta alzada similares consideraciones que las efectuadas en oportunidad de impugnar la pericia médica (ver fs. 98/100), las cuales ya han sido expresamente respondidas por el experto.
En función de la respuesta dada por el galeno, la sentenciante de grado anterior concluyó en que la impugnación formulada por la accionada no logra conmover el informe Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
pericial producido en la causa ni desvirtuar los fundamentos en que se sustenta el mismo y, por ende, otorgó pleno valor probatorio dicho informe pericial, receptando las conclusiones que emergen del mismo; sin que se expongan en la queja mejores argumentos y nuevos elementos en apoyo de la pretensiones de la apelante que permitan revertir tales fundamentos y decisión (cfr. art. 116 de la L.O.).
Al respecto comparto el criterio expuesto por la Sra.
Jueza “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin, y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf.
arts.346 y 477 del C.P.C.C.N.).
A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé,
las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.
Por otra parte, frente a lo demás manifestado en el escrito recursivo señalo que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó el galeno en su dictamen de fs.
90/93 y aclaraciones efectuadas en la presentación digital de fecha 25/08/2020, la incapacidad psíquica dictaminada coincide con el Decreto 659/96, según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II,
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
III, y
IV. Así, la experta afirmó que la patología que presenta el actor encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica (Neurosis) Grado II”, y tomando en consideración que el Baremo de la ley 24.557 establece que “se deben descartar las causas ajenas como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. De tal modo, y contrariamente a lo que aduce la apelante, de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la incapacidad psíquica determinada enmarca en el decreto en cuestión.
En efecto, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr. M., y en los test y psicodianóstico que le fueron efectuados, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.
Al respecto cabe señalar que aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.
Desde esta perspectiva de análisis, los términos de los informes pericial médico de autos imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.).
En el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente de trabajo acaecido está reconocida Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
por la demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patologías que padece el trabajador fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, las estimo directamente relacionadas con aquél.
En dicha inteligencia, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura que justifiquen en el caso apartarse de lo resuelto en la anterior instancia en lo que respecta a estos agravios, por lo que corresponde su confirmación.
III- Con relación a la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena, la apelante solicita que se modifique este aspecto del fallo y se disponga que los intereses comiencen a correr desde la fecha del alta médica, pretensión que resulta inatendible, toda vez que, según lo afirmado por esta Sala en casos anteriores (ver, S.D.
69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “MIRETTO ANGEL DANIEL
C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/
ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del registro de esta Sala VI, entre otras), la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió
acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Por ello, en casos como el de autos, no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado...
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