Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente Rp 126734

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1330

P. 126.734-RQ - “M., L. M. s/ Recurso de queja en causa N° 18.963 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate Campana”.

///Plata, 22 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.734-RQ, caratulada: “M., L. M. s/ Recurso de queja en causa N° 18.963 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías de Zárate Campana -mediante auto del 28 de diciembre de 2015 (v. su copia a fs. 35/38 vta.)- resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y parcialmente admisible el recurso extraordinario de nulidad incoados por la defensa técnica de L.M.M. contra la sentencia de esa misma sala que confirmó la decisión del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 departamental que había declarado al causante penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta en concurso real con atentado y resistencia a la autoridad agravada por ser cometida a mano armada.

  2. Frente a la parcela del auto denegatorio que le fue adversa, la Señora Defensora departamental -doctora K.P.D.- dedujo el recurso de queja que, a tenor de lo previsto por el art. 486 bis del ceremonial (t.o. ley 14.647), se encuentra glosado a fs. 132/137 vta..

    Allí, luego de aludir al cumplimiento de los recaudos formales de su presentación, se disconformó con los motivos por los cuales el tribunal intermedio descartó las vías extraordinarias impetradas a favor de M..

    1. En relación al recurso extraordinario de nulidad que fuera parcialmente denegado, recordó que en oportunidad de fundar esa vía la defensa denunció la omisión de tratamiento del agravio vinculado a la afectación delne bis in idempor considerar como agravante -dentro de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P.- la utilización de arma de fuego, en tanto esta circunstancia forma parte del tipo penal en el que se encuadró la conducta de su asistido.

      De seguido censuró el juicio dela quoque sostuvo que el remedio del art. 491 resultó inadmisible en atención a que “dicha cuestión ha sido debidamente abordada en la resolución en crisis” (v. fs. 133 vta.).

      En esa dirección, luego de recordar que la Cámara sostuvo que “si bien tal como lo afirma la defensa la utilización del arma por parte de M. para cometer los delitos que se le imputan se encuentra contemplada en los tipos penales descriptos en los artículos 166.2 segundo apartado y 238 inc.1 del Código Penal, no puede ignorarse que con ella disparó en forma directa contra los efectivos policiales poniendo en riesgo la vida o la salud de los mismos, acción que dado el peligro que entraña merece ser considerada al momento de evaluar la conducta en los términos del inciso 1°artículo 41 del Código Penal…” (v. fs. 133 cit.) concluyó que al resolver de ese modo la cuestión “no fue debidamente tratada como lo intenta hacer aparecer la alzada sino que se advierte una omisión en el tratamiento del agravio esgrimido por la defensa que vulnera no sólo la exigencia en la sentencia de fundamentación y tratamiento de cada uno de los agravios defensistas sino que también violenta el doble conforme” (v. fs. 134).

    2. En lo que concierne al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, argumentó que la decisión en crisis erró al considerar insuficientes (por ser meras discrepancias) las cuestiones federales planteadas por la defensa a los fines de habilitar la competencia de este Tribunal en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (Fallos: 310:324), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y su progenie.

      En contra de la conclusión a la que arribó la instancia anterior arguyó que “no resulta acertado lo indicado por la alzada en su resolución por cuanto tal cual se indició extensamente en el recurso extraordinario que resultara denegado los agravios federales referidos residen en primer lugar, en la ausencia de toda fundamentación respecto de la acreditación fáctica para sustentar la calificación legal endilgada por VE a la primer conducta imputada a mi pupilo constitutiva del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, y por ende se encuentra viciada de arbitrariedad, configurando violación a las reglas del debido proceso, principio de inocencia e ‘in dubio pro reo’…” (v. fs. 135).

      Enfatizó que a criterio de la defensa nunca se acreditó en el debate a partir de los propios dichos de la víctima única presencial en el hecho, que la sustracción se haya cometido mediante utilización de arma de fuego.

      En esa dirección sostuvo que “donde se evidencia en forma flagrante la arbitrariedad y ausencia de fundamentación y motivación de la resolución en cuestión siendo que la prueba de la utilización del arma por parte de los sujetos activos en el hecho en cuestión se tiene por probada por una impresión meramente subjetiva de los Magistrados en base al tono y énfasis con el cual la víctima narra su vivencia y no en cuestiones objetivas y concretas como si por la percepción del testigo a través de sus sentidos se puede aseverar en forma clara y certera de la utilización de un arma de fuego con la cual se la intimidara, lo cual ya he destacado que no es posible puesto que la víctima no levantó la mirada y solo presume haber sido intimidada…” (v. fs. 136).

      Denunció de otro lado que se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley penal respecto a la aplicación del art. 238 inc.1 del C.P. considerando que correspondía la aplicación del art. 239 en función del art. 41 bis del C.P..

      En relación a sus agravios manifestó que “se han desarrollado extensamente en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los fundamentos por los cuales se demuestra de manera contundente la existencia real de los agravios esgrimidos por la defensa, a lo cual me remito en su totalidad a los efectos de no reiterar los mismos argumentos…” (v. fs. 136).

      También tachó de arbitraria la sentencia de grado en cuanto descartó las atenuantes propuestas pese a que a criterio de la defensa resultaban procedentes y la fiscalía no las objetó.

      Culminó, con base en las alegaciones aludidas, requiriendo la procedencia de la queja en examen.

  3. La vía directa prospera parcialmente.

    1. En relación al...

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