Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente A 72075

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Negri
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P.,K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.075, "Maidana, J.I. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación interpuesto por la codemandada en autos, señora N.E.B., dejando sin efecto el pronunciamiento de condena a su respecto; rechazó las impugnaciones deducidas por los restantes codemandados, confirmándose el pronunciamiento de grado; y por último adecuó el monto de condena en la suma de $ 96.000 (fs. 473/480).

Disconforme con ese pronunciamiento, el codemandado J.P.R. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 488/504), que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 506/507.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 517), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor J.I.M., padre de M.F.M., promovió demanda contra la provincia de Buenos Aires, el señor J.P.R. y la señora N.E.B., reclamando la reparación de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo, ocurrida en el accidente que tuvo lugar en la "Escuela EGB n° 13 G.M." de la ciudad de Quilmes, en oportunidad de hallarse "cortando o podando ramas de un árbol situado en un patio interno de dicho colegio".

Relató los hechos desencadenantes del fallecimiento de M.F.M., quien contaba con 44 años de edad y era de estado civil soltero.

Explicó que el señor J.R., vecino del establecimiento escolar y codemandado en autos, había contratado los servicios de tres "changarines" -entre ellos el hijo del actor- para realizar tareas de poda, afrontando los gastos de dicha labor pero omitiendo proveerlos de los elementos de seguridad mínimos para realizar el trabajo, siendo así que, mientras M. "... se encontraba subido a una rama del árbol a podar, cae produciéndose su óbito instantáneamente".

Afirmó que a raíz de un conflicto de vecindad con la escuela, el señor R. contrató a terceras personas para realizar el trabajo, omitiendo las medidas básicas de seguridad para la peligrosa tarea que iban a desarrollar.

Agregó que el ingreso del señor R. y los tres trabajadores al patio de la escuela se produjo previa autorización de la Directora de la EGB n° 13, señora B. -demandada en la causa-, en función de lo cual se le atribuye responsabilidad por el hecho sucedido, haciéndose hincapié en la falta de constatación del equipamiento adecuado de los podadores.

En relación a la provincia de Buenos Aires, encuadró su planteo en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil -actualmente derogado-, por cuanto el colegio en cuestión pertenece a la órbita de la gestión pública, debiendo responder como principal por el hecho de sus dependientes.

Por último enumeró las distintas circunstancias referidas a la situación social, familiar y económica del grupo familiar, y detalló los daños reclamados y los rubros indemnizatorios pretendidos (valor vida y daño moral).

  1. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial La Plata comenzó por analizar la ocurrencia del hecho, en punto a su existencia y modalidad de producción.

    Sostuvo que el actor, progenitor de la víctima, atribuyó responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires, a la directora del establecimiento educacional señora N.E.B., y al señor J.P.R. por haber sido quien contrató, según afirma, a los podadores del árbol, entre quienes se hallaba el fallecido M.F.M..

    Dejó establecido que las partes del proceso -es decir, el actor y los tres codemandados- coincidieron en sostener que el hecho dañoso se produjo en el interior del patio de la escuela EGB n° 13, mientras tres personas se hallaban dedicadas a la poda de un árbol.

    Agregó que tampoco existe controversia en cuanto a que la codemandada directora de la escuela, ante el pedido del vecino cuyo fundo invadían las ramas de ese árbol, fue quien autorizó el ingreso de los tres obreros al establecimiento.

    Seguidamente analizó las pruebas producidas en la causa con el fin de determinar los responsables por la producción del hecho y sus consecuencias.

    Así, observó que la situación del Estado y de la codemandada señora B., en su carácter de directora de la escuela escenario del hecho, posee conexiones y entrecruzamientos que ameritan en varios puntos su tratamiento de manera conjunta.

    Señaló que el vecino lindero de la escuela, señor P.R., había solicitado la poda de ramas del árbol que, situado en el patio de aquélla, invadían su fundo causándole molestias.

    Indicó que ante los pedidos del mencionado vecino la señora B. solicitó, mediante nota cursada al Consejo Escolar de Quilmes fechada el 7 de marzo y recepcionada el 10 de marzo de 2006 -que acompaña en copia, respecto de la que no advierte que haya sido negada o desconocida por los litigantes, especialmente por la provincia- la limpieza de techos y desagotes y el corte de dos árboles. Sin embargo, habiendo trascurrido dos meses del pedido, no había sido implementada solución alguna.

    En tal estado de situación se...

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