Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 044979/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44979/2012 AUTOS: “MAIDANA ISIDORO c/ CAJA RETIRO JUBILACIONES Y PENSIONES PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda, y ordenó

computar a los fines del cálculo del haber de retiro los suplementos creados por el dec. 2744/93, a la vez que impuso las costas a la vencida, la demandada planteó recurso de apelación.

II. Del análisis del recurso en cuestión, surgen los siguientes agravios:

en primer término, se dice perjudicada por la aplicación del dec. 2744/93 al personal en situación de pasividad; se agravia asimismo, por cuanto el pronunciamiento recurrido omite la consideración y análisis de la forma de cancelación de las sumas adeudadas; por otra parte, afirma que el plazo de prescripción aplicable al "sub lite" es de un año; por último, recurre contra la imposición de costas a su cargo.

  1. Respecto del primer agravio, corresponde confirmar lo decidido en USO OFICIAL la instancia anterior por cuanto se ajusta a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", fallada el 17.03.98.

    En dicho precedente, la Excma. Corte sostuvo: "Que, entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohibe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21965" (consid. 11°).

    "Que, por ser ello así, el decreto indicado no puede -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la...

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