Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 048956/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105477 CAUSA N° 48956/2016

SALA IV “MAIDANA, GABRIELA C/SWISS MEDICAL ART

S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 22.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el re-

curso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opi-

niones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resul-

tando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 111/119 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan la parte de-

mandada a fs. 120/127 y la actora a fs. 129/131, con réplicas de las con-

trarias a fs. 133/134 y fs. 138/140, respectivamente.

II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis del planteo de la accionada en lo referido al re-

chazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada.

Anticipo que, a mi juicio, los términos del escrito recursivo resul-

tan ser insuficientes a los fines pretendidos.

En efecto, el recurrente en ningún momento de las elucubracio-

nes esbozadas en su memorial recursivo rebate lo afirmado en grado respecto de la existencia de una segunda alta médica –constatada me-

diante informe brindado por la Superintendencia de Riesgos del Traba-

jo que obra a fs. 90/93- del infortunio de marras que data del 16 de abril de 2014, extremo que resulta determinante a los efectos de establecer la operatividad de la defensa en cuestión.

Asimismo, tampoco logra inhabilitar lo resuelto en grado la ase-

veración del apelante relativa a que el plazo prescriptivo se habría sus-

pendido por seis meses ya que, tal como expuse en diversos pronuncia-

mientos (in re “Yagaimini, A. c/ Federación Patronal de Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial” (SI 49.574, 25/10/2012) del registro de esta S., entre otros) la instancia administrativa ante el SECLO inte-

rrumpe el plazo prescriptivo del art. 257 de la LCT.

En este orden de ideas, en mérito al alta precitada de fecha 16 de abril de 2014, el trámite ante el SECLO que se inició el 1 de marzo de Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28644393#227749762#20190225105106073

Poder Judicial de la Nación 2016 y culminó el 30 de mayo de 2016 (cfr. acta de fs. 3) y la fecha de la interposición de la demandada (13 de junio de 2016 – cfr. fs. 9vta.),

cabe concluir que la presente acción no se encuentra prescripta, por lo que propicio desestimar la queja así incoada.

III) Zanjada esta cuestión, corresponde abocarse al estudio de los cuestionamientos impetrados por ambas partes respecto de la valora-

ción de la pericia médica efectuada por el Sr. Juez “a quo”. Así, la parte demandada se agravia de la admisión de la incapacidad psicológica pues aduce que la perito “no expone de qué manera arriba a tan eleva-

do porcentaje de incapacidad y mucho menos referencia que los pade-

cimientos del actor tengan relación causal con el hecho por el que aquí

se reclama”. Por su parte, la actora cuestiona que el Magistrado ante-

rior haya adoptado el criterio que la experta utilizó para calcular el por-

centaje de incapacidad pues considera que no existen elementos para aplicar la fórmula de Balthazard.

Adelanto que las manifestaciones esbozadas por la aseguradora no logran conmover los fundamentos científicos sobre los que se apoya el informe médico.

En efecto, observo que la perito estableció de manera fundada la existencia de nexo causal entre el accidente de autos y las afecciones psicológicas comprobadas (ver fs. 63/69 y aclaraciones de fs. 79 y fs.

84/85) Digo ello pues, la experta teniendo en cuenta no solo el infor-

me psicodiagnóstico obrante a fs. 60, sino también la entrevista perso-

nal y las diversas técnicas empleadas explicó que la trabajadora presen-

ta “un alto grado de angustia, demostrando un cambio en su conduc-

ta… denotando sintomatología depresiva y crisis de angustia” (cfr. fs.

65). Asimismo, la doctora Q. agregó que “sobre la base es-

tructural de la actora se ha puesto de manifiesto un padecimiento psi-

cofísico movilizado por lesiones físicas producto del siniestro laboral,

por lo que debió someterse a tratamientos médicos, cambio en sus acti-

vidades como modificaciones en su rutina, disminución de su actividad laboral, deterioro del mismo, menoscabo físico y replanteo de su vida.

Presentando un cuadro de displacer que ha afectado la adaptación en los distintos ámbitos de su vida individual familiar social laboral y re-

creativa” (cfr. fs. 85).

Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28644393#227749762#20190225105106073

Poder Judicial de la Nación En este orden de ideas, la experta concluyó que la trabajadora presenta en su faz psicológica una desestabilización y perturbación emocional compatible con el cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, por el que ponderó una incapacidad del 10 % de la t.o., que guarda relación causal directa con el infortunio de autos (cfr.

fs. 66).

Asimismo, cabe agregar, que si bien la Lic. M. en su infor-

me psicodiagnóstico ponderó una incapacidad aún mayor, la perito rea-

justó aquélla al grado II conforme pautas establecidas en el baremo del dec. 659/96.

A la luz de lo expuesto, no resulta ocioso recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito,

debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir feha-

cientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título ha-

bilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el infor-

me comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S.,

13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F...

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