Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente B 58634

PresidenteHitters-Pisano-Pettigiani-San Martín-Negri-de Lázzari-Salas-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,P.,P.,S.M.,N.,deL.,S.,G.,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.634, “M., D.Y. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora D.Y.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 33.881 y 34.601 por las cuales, respectivamente, se desestimó la petición de obtener el beneficio pensionario en su condición de concubina del S.P.R.R. y se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria y requiriendo se le otorgue el beneficio en cuestión.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, opone excepción de incompetencia del Tribunal y, a todo evento contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. 1. Mediante resolución 33.881 del 6 de mayo de 1997 se denegó el pedido de la actora de obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del afiliado R.R. que fue solicitado alegando su condición de concubina.

    La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires admitió la unión de hecho entre la peticionaria y el citado afiliado por el lapso de ocho años pero, entre la circunstancia de haberse interrumpido el vínculo aproximadamente dos años antes del fallecimiento del causante y no conservando la relación la apariencia matrimonial que requiere el art. 43 del decreto ley 9538, denegó la solicitud del beneficio, tal como quedó dicho.

    La interesada cuestionó el aludido decisorio mediante recurso de revocatoria, el que amplió agregando documentación personal a los fines de probar su relación afectiva con el causante. Dicho recurso fue denegado por extemporáneo, sin perjuicio de lo cual se destacó que el acto recurrido resultaba legítimo y que carecía de vicios que lo invalidaran.

    1. La actora cuestiona en la demanda dicha decisión argumentando que el citado recurso fue interpuesto dentro del denominado “plazo de gracia”, es decir en las dos primeras horas de atención al público del día posterior inmediato al del vencimiento del plazo para incoar el referido remedio.

      Manifiesta que la circunstancia que el ordenamiento procedimental aplicable no contemple tal solución o que no provea del mismo modo la aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil y Comercial no es obstáculo para admitir aquel instituto atento la aplicación analógica del art. 124 de ese cuerpo legal.

      Pone de resalto que los principios que rigen el procedimiento administrativo refuerzan sus consideraciones pues el plazo de gracia guarda armonía con ellos, solución que puede ser aplicada al mismo que se encuentra sujeto a reglas menos rigurosas que el proceso judicial en el cual se admite.

    2. La Fiscalía de Estado sostiene que la demanda resulta improcedente puesto que el recurso de revocatoria fue interpuesto extemporáneamente y el plazo de gracia no es aplicable a las actuaciones cumplidas ante la Administración, toda vez que no está contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo; agregando que dicha normativa establece en forma rigurosa los términos para recurrir, los que vencidos hacen perder al interesado el derecho a interponerlos.

      En punto a lo dispuesto por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial destaca que no corresponde su aplicación al caso dado que está referido a las actuaciones judiciales que no puede trasladarse a la esfera administrativa.

      A todo evento contesta la demanda solicitando su rechazo pues, sostiene, que a la fecha del fallecimiento del causante la actora no mantenía con él la relación concubinaria que le hubiese permitido acceder al beneficio previsional solicitado.

  5. La cuestión planteada en autos guarda similitud con lo resuelto en la causa B. 50.082, “P. de Q. (sent. del 26-X-1999) en la que, ante el planteamiento de una cuestión análoga, me adherí al voto del señor Juez doctor N. y por sus fundamentos y otros que, a mayor abundamiento agregué en la causa B. 57.515, “L.”, sent. del 10-V-2000 -los que, en la presente me permitiré reproducir-, sostengo la viabilidad del denominado “plazo de gracia” en el procedimiento administrativo.

    Destaco entonces, como mi distinguido colega ya citado consideró, que la admisión del denominado “plazo de gracia” en el...

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