Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Abril de 2021, expediente CNT 045648/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 45648/2017 - MAIDANA, D.M. c/ FALABELLA S.A. Y OTRO
s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, al 27-4-21 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “MAIDANA, DANIELA
MICAELA C/ FALABELLA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la demandada F.S., la parte actora y la accionada Solución Eventual S.A. a tenor de los memoriales presentados los días 30/10/2020, 4/11/2020 y 4/11/2020,
respectivamente, con réplicas de la trabajadora de fecha 4 y 9 de noviembre de 2020.
Asimismo, en la presentación de fecha 29/10/2020 el Sr.
P. contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal que plantea la actora –
tendiente a obtener el progreso de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la L.N.E., en razón de, según su postura,
haberse verificado en la especie una interposición fraudulenta,
Adelanto que, de compartirse mi voto, la misma no tendrá
favorable recepción.
Al respecto, el Sr. Juez de grado concluyó en que la codemandada F.S. logró acreditar las necesidades objetivas y empresariales que la condujeron a contratar a la accionante en los términos del art. 29 bis de la L.C.T., a través de una empresa de servicios eventuales –la restante accionada Solución Eventual S.A.-.
En particular el Sr. Magistrado contempló que F.S. invocó en el responde haber destinado a la actora a reemplazar a la Sra. V.C.C. -quien se encontraba de licencia por maternidad-, mientras que Solución Eventual S.A.
sostuvo que destinó a la trabajadora a reforzar las cajas y, en este marco, el sentenciante consideró que este último supuesto no excluye a la situación sostenida por F.S. –ello en Fecha de firma: 27/04/2021
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
términos no controvertidos por la actora, de acuerdo a las directrices impuestas por el art. 116 de la L.O.-.
Así, tras analizar el informe pericial contable, en el fallo de grado se tuvo por demostrado que el plazo en que la actora se desempeñó para F.S. –desde octubre de 2016
hasta el 11/3/2017- coincidió con la duración de la licencia de la que gozó la Sra. C. y, de esta forma, se consideró
acreditada la versión de los hechos ofrecida por dicha codemandada en el escrito de conteste.
Ahora bien, frente a este panorama, a mi juicio, las manifestaciones insertas en la pieza recursiva bajo estudio no logran conmover la conclusión adoptada en el decisorio dictado en la sede anterior.
Digo ello, puesto que la recurrente afirma que el tiempo de trabajo de la actora a las órdenes de la demandada excede el lapso de la licencia de la Sra. C., dado que aquella habría trabajado hasta abril de 2020. Sin embargo, tal argumentación soslaya que con sustento en el “listado histórico de asistencia”
brindado por el experto contable, el Sr. Juez ubicó la finalización de la prestación para F.S. en el día 11/3/2017, sin que la accionante identifique elementos probatorios objetivos que autoricen a descalificar tal conclusión y menos aún prueba que abone el desempeño de labores para la empresa usuaria hasta abril de 2020, tal como afirma.
Tampoco resultan conducentes las dogmáticas alegaciones –
sin apoyo en medio probatorio idóneo alguno- relativas a que la demandada no habría cumplido con la carga impuesta por el art. 31
de la L.N.E. –entrega de la copia del contrato de trabajo a la asociación sindical que representa al trabajador-.
Menos aún la circunstancia de que F.S. asentó
el horario cumplido por la actora en sus propios registros , en razón de que la empresa usuaria debe cumplimentar los requerimientos que imponen el art. 13 del dec. 1694/06 y el art.
7 de la L.N.E.
En lo demás, la exposición se reduce a una mera divergencia subjetiva y dogmática con lo decidido y a la transcripción de citas jurisprudenciales, y por lo tanto no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico –cfr.
art. 116 de la L.O.-.
Fecha de firma: 27/04/2021
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
En consecuencia, ante la insuficiencia de los argumentos articulados y en los límites del recurso, propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.
III- Despejada esta cuestión, la demandada Solución Eventual S.A. objeta el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido.
Sobre el particular, liminarmente observo que de la prueba informativa al Correo Argentino obrante a fs. 109/121 se desprende que la actora cursó intimación a la apelante el día 20/4/2017, donde invocó una negativa de tareas, solicitando además que fije su situación laboral.
Dicha misiva fue recibida por Solución Eventual S.A. el 21/4/2017...
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