MAIDANA, CESAR c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Número de expedienteCNT 010118/2021/CA001
Fecha10 Diciembre 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 10118/2021

AUTOS: “MAIDANA, CESAR c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 18/5/21 que confirmó la decisión de la Comisión Médica, se alza el accionante con el escrito que no mereció

    réplica.

  2. El Sr. Juez a quo consideró que los agravios expresados no resultaban una crítica concreta y razonada de las conclusiones de la resolución cuestionada, ni de los fundamentos brindados por la Comisión Médica al momento de evaluar los antecedentes del actor.

    Explicó que el recurso no alcanzaba a modificar lo resuelto, habida cuenta que no se indicó cuáles serían las limitaciones funcionales que el actor padecería como consecuencia del siniestro. Agregó

    que las manifestaciones vertidas en cuanto a que los médicos fundaron su dictamen con prueba que a su juicio resultó insuficiente y desajustado a la realidad, no encontraban correlato en las constancias de la causa, máxime teniendo en cuenta que en la audiencia médica contó con patrocinio letrado y nunca antes de los agravios formuló ninguna manifestación en este aspecto.

    Afirmó que aunque no se compartiera lo expuesto, lo cierto es que en los agravios toda la incapacidad que refirió el trabajador se relaciona con un “dolor lumbar”, y no con ninguna limitación funcional, recordando que el baremo previsto por el decreto 659/96, establece con relación al aparato osteoarticular, que “El dolor puro, no acompañado de signos objetivos de organicidad, no será objetivo de incapacidad permanente. En éstos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo”, razón por la cual tampoco correspondía la asignación de ninguna incapacidad cuando, como en el caso, no se ha hecho un adecuado correlato de ese supuesto dolor con una limitación funcional. También desestimó el Sr. Juez a quo el reclamo por incapacidad psicológica dado que, en su criterio, no se trataba de un hecho especialmente traumático, sino de policontusiones recibidas por impacto de otro vehículo, que sólo habría provocado dolor (subjetivo), y que en los términos del baremo de referencia no genera incapacidad.

    El apelante refiere que, respecto de la falta de secuelas constatables y encuadrables en los parámetros de la LRT, su parte ha denunciado que continúa al día de hoy con dolores y limitación funcional en su columna lumbar principalmente y que la evaluación médica en instancia de la audiencia ante el profesional de la Comisión Médica fue insuficiente en cuanto a su extensión y calidad. Se queja de que el a quo tampoco advirtió que los estudios tenidos en cuenta al momento de la evaluación son aquellos que practicara la ART al momento de brindar Fecha de firma: 10/12/2021 prestaciones médicas, es decir, contemporáneamente a la fecha de la contingencia, sin otro estudio Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., S. todo sin contar con uno que diera cuenta del estado de la lesión al momento del posterior y DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    alta médica. Aduce que el accidente aconteció el día 22/11/2019 y le otorgaron el alta el 2/12/2019

    y no hay ningún examen ni estudio realizado al momento de concluir con las prestaciones médicas,

    entonces mal puede concluirse que no ha quedado una incapacidad residual, siendo más propicio y adecuado para constatar la presencia o ausencia de una afección permanente la práctica de estudios al momento del alta. Añade que hay una importante falta de elementos y herramientas adecuados para determinar la existencia o no de incapacidad permanente, y de existir, cuál sería su grado.

    Resalta que es claro el desfasaje temporal entre los elementos que sostienen el dictamen médico y que, sumado a la escasa evaluación personal del profesional médico interviniente, permiten con cierto grado de justificación la necesidad de practicar una revisión de lo actuado en la instancia previa, máxime cuando el trabajador se encuentra en una clara desigualdad de hacer valer sus derechos atento la falta de cumplimiento del debido proceso. Respecto a la afección psíquica,

    indica que el expediente transcurre dentro de los parámetros de la denuncia que realiza el trabajador o su empleador (sin ser expertos médicos para evaluar en el instante de la denuncia todas las potenciales consecuencias psicofísicas que cause la contingencia e informarlas al personal de la ART que la tome). Esgrime que quien toma la denuncia tampoco se aboca a realizar una evaluación exhaustiva del cuadro médico del trabajador siniestrado y se limita a una pequeña descripción del evento y la zona lesionada sin una constatación acerca de su cuadro psíquico, que aun así sería precario. Aclara que el traslado del art. 10 de la Res. 298/17 no es más que una notificación del dictamen, no es similar al traslado de pericia en etapa de prueba en cualquier litigio judicial, ya que no otorga la posibilidad de impugnar lo allí dictaminado, sólo solicitar la rectificación de errores o revocación en ciertos supuestos. Destaca que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR