Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente A 74319

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.319, "M., C.A. c/Municipalidad de La Plata y ot. s/Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -en lo que aquí interesa- desestimó los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Municipalidad de La Plata y de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 180/186).

Contra dicho pronunciamiento la apoderada de la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 205/215), el que fue concedido por la Cámara (v. fs. 219/220).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 228) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Municipalidad de La Plata y de la Provincia de Buenos Aires y confirmó, en lo que al recurso interesa, el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo impetrada y declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del anexo II del decreto 532/09 reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 180/186).

    Como consecuencia de ello confirmó la condena que ordenara a la Municipalidad de La Plata y la Dirección de Seguridad Vial de la Provincia, que se abstengan de exigir al actor el requisito de "libre deuda de infracciones de tránsito" para la obtención de la licencia de conducir (v. fs. 130).

    Para así resolver, el Tribunal de Alzada desestimó el planteo recursivo vinculado a la falta de idoneidad del proceso de amparo promovido y en cuanto respecta a los fundamentos de la censura al requisito en cuestión, sostuvo que ellos se sostienen en un doble orden de razones.

    Consideró de un lado, el referido a la grada jerárquica de la norma descalificada -art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/09, de ejecución de la ley provincial 13.927-, que trasunta el exceso reglamentario incurrido, al establecer una exigencia imprevista en la preceptiva legal, trasvasando así el principio de supremacía jurídica.

    Del otro, razonó sobre la propia condición para obtener la licencia, consistente en una circunstancia -tener el libre deuda de infracciones de tránsito- que no se ajusta a la finalidad esgrimida -seguridad vial, aptitud para conducir- para dotarla de cobertura jurídica ni encuentra sustento en la preceptiva reglamentada, quebrándose así la proporción que ha de guardar una restricción con el propósito que la justifique y el espíritu que la informe y, por ende incurriendo en desvío por irrazonabilidad.

    Sostuvo que la problemática se ve agudizada al consignarse que la veda a la tramitación y consecuente obtención de la licencia se produce por el sólo hecho de existir el registro de la deuda insatisfecha por infracción de tránsito en cabeza del reclamante, sin siquiera determinarse si de la supuesta falta y consecuente sanción pecuniaria ha tomado conocimiento el interesado, o bien si se ha sustanciado el procedimiento exigido a esos fines y, en su caso, si se ha dictado sentencia y ha sido notificada al infractor.

    Afirmó que tal imprecisión y generalidad de la norma que, ante el mero dato de la pendencia de pago, obsta al trámite de la renovación o concesión de la licencia de conducir, desnuda un propósito que difiere notoriamente del que se predica por las demandadas, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues no se advierte de qué modo ese bien quedaría a resguardo por el sólo hecho de haberse abonado la deuda.

    Adunó que de allí se desprenden las afectaciones a la libertad, al ejercicio de una actividad lícita, a la defensa y a otros bienes comprometidos en la obtención de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracción de tránsito pendiente de resolución.

    Sostuvo que la motivación...

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