Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 041782/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.912 CAUSA N°

41782/2014 SALA IV “MAIDANA BETIANA GISELE C /

KUEHNE – NAGEL SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°

18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 161/164- se alzan las accionadas a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    167/171 (K.+.N.S.) y fs. 173/175 (Gestión Laboral SA), que recibieron réplica de la parte actora a fs. 179/185. Ambas demandadas apelan por elevados los estipendios del perito contador y del letrado de la parte actora, mientras que este último impugna por derecho propio los suyos por reputarlos insuficientes. K.+.N.S. cuestiona los emolumentos de su representación letrada, por bajos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la codemandada Gestión Laboral SA relativos a que la actora había comunicado su renuncia en el mes de abril de 2013, extremo que –sostiene- fue obviado por el Sr.

    Juez “a quo”.

    Anticipo que, a mi juicio, el recurso se encuentra desierto, por las razones que paso a explicar.

    En primer lugar, estimo que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del art. 116 LO. Digo ello porque el recurrente omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, toda vez que se desentiende en forma absoluta de los argumentos expuestos por el Magistrado “a quo”.

    N., en este sentido, que contrariamente a lo esbozado por la recurrente, en el fallo anterior se puso de resalto que si bien surgía que la empresa de servicios eventuales había afirmado que el vínculo había Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación finalizado por renuncia de la actora el 15/04/2013, en verdad ninguna prueba produjo a fin de acreditar la autenticidad del telegrama colacionado que obra a fs. 17 “por lo que no hay rastros de esta invocada comunicación”. A ello añadió el sentenciante de grado que llamó su atención “…una circunstancia constatada por el perito contador en su informe de fs. 133/138, que señala que de acuerdo a los registros de Gestión Laboral SA figura como fecha de egreso 29.1.2014 pero en la “simplificación registral de AFIP” como tal el 15.4.2013, y que aparece “otra constancia con fecha de inicio 29.4.2013 y fecha de cese 29.1.2014”. Por otro lado también señala que en el Formulario PS 6.2 la fecha de finalización de la relación laboral es 29.7.2014…” por lo que consideró que dichas inconsistencias registrales no llevaban a otra solución más que admitir que la actora continuó trabajando para Gestión Laboral SA con posterioridad a la supuesta renuncia, por lo que cabía rechazar el argumento empleado por la ahora recurrente.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E.,

    Código Procesal

    , tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Sin embargo, el recurrente se limitó a afirmar que “a partir de las constancias que obran en la causa, aseveraciones de las partes y prueba rendida ha quedado acreditado en autos en fecha 15/04/2013

    la actora remitió a mi mandante telegrama colacionado a través del cual le comunicó que renunciaba a su empleo” (fs. 174) y citó

    jurisprudencia en relación con los efectos que posee el acto de renuncia,

    pero nada dice en su memorial de agravios acerca de la conclusión Fecha de firma: 13/05/2019

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    Poder Judicial de la Nación anterior vinculada con la falta de prueba que acreditase la autenticidad del telegrama colacionado o, en su caso, justificación alguna sobre la eventual intrascendencia de la omisión de producir prueba informativa al Correo Oficial, así como tampoco formuló consideraciones respecto de las inconsistencias puestas de resalto en relación con la fecha en la que habría finalizado el vínculo, a partir de las constancias compulsadas por el perito contador.

    Por ende, dichas consideraciones arriban firmes a esta instancia y bastan para sellar la suerte adversa del planteo (art. 116 LO), lo que torna intrascendente la novedosa afirmación de su apelación en el sentido de que la actora no habría probado “vicio alguno en su voluntad para remitir la renuncia en cuestión” (fs. 173vta.).

    Así, en los términos en que ha sido planteada, la queja ha de ser desestimada.

  3. Despejada esta cuestión, cabe ingresar en el análisis de los planteos de las codemandadas porque la sentenciante de grado consideró aplicables las previsiones del art. 29 LCT ante la falta de acreditación del carácter eventual de la contratación.

    Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art. 29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

    Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley Fecha de firma: 13/05/2019

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    Poder Judicial de la Nación 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957,

    C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido

    ).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios...

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