Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 031993/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 31993/2022

AUTOS: M.A.E.A. c/ GALENO ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que rechazó la pretensión del Sr. M. se alza la parte actora.

  2. En primer término es menester memorar que el pretensor dedujo recurso de apelación contra la confirmación del rechazo de la Comisión Médica Central respecto de lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional con relación al accidente ocurrido el 8/3/2021, fundado en que “no posee secuelas incapacitantes”.

  3. Sentado ello, es menester resaltar que el actor se agravia por cuanto el sentenciante de anterior instancia confirma lo decidido en la instancia administrativa desoyendo el dictamen fiscal.

    Liminarmente debo señalar que el dictamen fiscal no tiene un fin vinculante por lo que la opinión contraria a los intereses del trabajador no implica incumplimiento de la alguno de la función judicial.

    Aclarado ello debo memorar que sin perjuicio de lo señalado por el referido dictamen fiscal, el Sr. Juez resolvió confirmar el dictamen de la Comisión Médica interviniente, considerando insuficientes los fundamentos y agravios planteados oportunamente en el recurso deducido por la parte actora como para declararlo desierto; confirmó que el actor carecía de incapacidad y desestimó el reclamo toda vez que se estimó la patología como inculpable y no se consideró incapacidad psicológica alguna por no haber sido denunciada.

    En primer término con respecto a la desestimación de la inconstitucionalidad de la ley 27348 debo reiterar que, como he señalado en reiteradas oportunidades, que tampoco puedo soslayar que teniendo en cuenta que el reclamante se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium Fecha de firma: 28/02/2023 non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    Aclarado ello cabe memorar que el Sr. Juez a quo concluyó “…El actor en sus agravios refiere que la contingencia sufrida le ha dejado limitaciones funcionales, pero lo cierto es que las mismas no han sido constatadas en el examen físico realizado. Por otra parte se hace mención también a ciertas secuelas psicológicas que no fueron denunciadas oportunamente, lo que impide su tratamiento en esta instancia. Destaco al respecto que el actor no efectuó reclamo o denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica para que se ordene una evaluación psicodiagnóstica, por lo que no puede reclamar recién en esta instancia por afecciones que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa, ello por cuanto implicaría la violación de lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN (en el mismo sentido, Sala I en autos “Giracoy Matías C/ Prevención ART S.A. S/ Recurso Ley 27348

    del 13/09/2019) …”.

    Ahora bien, coincido con la Sra. Juez preopinante aunque por diferentes fundamentos Sin adentrarme en lo referido a la inclusión o no de la petición por incapacidad psicológica en el formulario de inicio, entendiendo el escueto trámite que tiene el actor para expedirse al momento de formular la denuncia de su infortunio, resultaría entonces suficientes los términos del recurso para configurar su reclamo –y allí se incluyó incapacidad psicológica- es menester señalar que aún sosteniendo tal amplio criterio recursivo lo cierto es que en el recurso el pretensor reclama por una serie de malestares psicológicos que no llegan a configurar incapacidad psicológica alguna sino que constituyen síntomas aislados. Además de señalar que el evento descripto en el formulario de inicio no constituye daño idóneo como para constituir daño psicológico alguno.

    Reiteradamente he señalado en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -el Cuerpo Médico Forense ha publicado artículos con criterios médico- jurídico en una publicación de enorme utilidad para analizar y juzgar los reclamos de reparación de daño psíquico, ya derivado de un accidente ya vinculado con una enfermedad que para definir el daño psíquico -desde el punto de vista médico legal- como el síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en la Fecha de firma: 28/02/2023

    biografía, relacionado causal con el evento de autos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    que ha ocasionado una disminución de Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    las aptitudes psíquicas previas que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En virtud de ello no pueden ser considerado “daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado.

    Por ello es que, aún considerando lo expuesto por el recurrente en el recurso -lo cual no argumenta de modo alguno ante esta Alzada-, los aislados síntomas descriptos no ameritan de modo alguno considerar la existencia de una incapacidad psicológica.

    Lo cierto es el actor en sus agravios limita su disconformidad con –que el Sr. Juez no siguió los lineamientos a la opinión del dictamen fiscal y – al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27348 a cuyo régimen se sometió voluntariamente el actor.

    Cabe señalar asimismo que el pretensor refiere que la contingencia sufrida le ha dejado limitaciones funcionales, pero lo cierto es que las mismas no han sido constatadas en el examen físico realizado.

    Por otra parte véase que del Expediente administrativo realizada la pericia médica, se desprende que el padecimiento del actor responde a un problema de deshidratación del disco L4-L5 y desecación de la columna lumbosacra respondiendo a fenómenos degenerativos y no accidentales.

    En definitiva, véase que las críticas que efectúa el recurrente ante esta Alzada no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos esbozados por el sentenciante de anterior instancia –referidos ut supra- como para acoger el cuestionamiento en el punto más aún cuando el apelante omite que contemporáneamente al incidente ocurrido, como luego de éste se le efectuaron al actor rx,

    RMN, FKT.

    Cabe señalar que el recurrente no indica siquiera cuáles serían los estudios omitidos en la instancia administrativa o realizados de forma extemporánea que invalidarían el informe cuestionado siendo que no lo impugnó

    debidamente en el momento procesal oportuno ni expuso la falta de análisis de incapacidad psicológica alguna al momento de la Audiencia Médica (fs. 74 del expediente administrativo).

    Su crítica, en definitiva, se limita a esbozar un cuestionamiento al sistema de la ley 27348 con innumerables citas jurisprudenciales sin puntualizar otra crítica respecto de los errores o discrepancias con el fallo cuestionado.

    Cabe aquí memorar que tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA

    s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley Fecha de firma: 28/02/2023

    27.348, remarcó la necesidad Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte...

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