MAIDANA, ARIEL ANTONIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 058570/2015/CA001 |
| Fecha | 21 Noviembre 2019 |
| Número de registro | 248856252 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94217 CAUSA NRO. 58570/2015 AUTOS: “MAIDANA ARIEL ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
I.C. la sentencia de fs.219/222 y vta., se alza la parte actora a tenor del escrito de fs.225/227 y vta., mediante el cual se agravia por el porcentaje de incapacidad psicológica y por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses. La demandada contestó los agravios a fs.231/232. Por su parte, la perito psicóloga, a fs.223, apela por considerar bajos los honorarios que le fueron regulados.
La jueza de origen hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor, fundada en las leyes 24557 y 26773, para obtener la reparación por las consecuencias del accidente in itinere ocurrido el 10/06/2015, y condenó a la aseguradora a pagar la suma de $434.203,11 en concepto de indemnización por las lesiones psicofísicas (16% física y 10% psicológica). La magistrada no aceptó el grado de incapacidad sugerido por la perito psicóloga (20%) y como ya se dijo determino en la mitad de ese porcentaje. Por otro lado, fijó los intereses desde la fecha de consolidación del daño y hasta el efectivo pago según Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.
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El actor relató que el día del accidente regresaba a su hogar cuando fue interceptado por dos sujetos que lo redujeron tras propinarle golpes de puño; ya en el suelo, gravemente herido, continuaron pateándole el cuerpo, siendo las zonas más afectadas la cabeza y espalda. Recibió las primeras curaciones en el Hospital Interzonal de Ezeiza para luego ser derivado por intermedio de la ART, a la Casa Central de Provincia ART donde determinaron que padecía como producto del infortunio, contusión traumática en columna vertebral y cervical, evidenciándose fractura de vertebras y pinzamiento de nervios. Ante tal circunstancia, fue derivado para el tratamiento médico a la Clínica Privada Monte Grande y allí le practicaron una Fecha de firma: 21/11/2019 tomografía la que arrojó que el pinzamiento de nervios existente en la columna cervical Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
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La parte actora se queja porque considera injustificada la determinación del grado de incapacidad psicológica establecida en origen, ya que si bien la perito psicóloga estimó el porcentaje en 20%, la judicante consideró que los síntomas psico-patológicos hallados en la persona del trabajador, teniendo en cuenta el baremo de ley, se condecían con una RVAN grado II y que por lo tanto, le correspondía sólo el 10%.
El informe psicológico, de fs.141/149, luce idóneo para viabilizar la pretensión del actor. Así lo expuso la profesional especializada en la materia al sostener que “…los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del peritado, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional (sentimientos de soledad, angustia, nervios, tensión), laboral (si bien continua trabajando ha tenido que realizar modificaciones en sus horarios y días habituales pasando de tener u horario fijo a ser franquero), familiar (conflictos con sus hijas, mujer y madre)y social (ha dejado de realizar actividades con compañeros del trabajo o del secundario, así como también ha abandonado actividades recreativas).el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica…”. Asimismo, agregó que es posible establecer que el Sr. M.A.A. como reacción al impacto traumático ha desarrollado conductas desadaptativas, evitativas, fóbicas, ansiedades, miedos, angustias, sentimientos de vacío, sentimientos de vulnerabilidad, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior”.
Señalo que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes la magistratura debe hallarse asistido/a de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre/mujer de derecho. En este sentido, no hallo elementos científicos y/o técnicos que me disuadan para apartarme del porcentaje de incapacidad sugerido, el que -a mi modo de ver- constituye un parámetro adecuado a la luz de los padecimientos a los que se vio sometido el trabajador; máxime cuando se evalúa una disminución en la Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
También advierto que la demandada al formular la impugnación de fs.154, no ha objetado en ninguno de los términos del memorial el uso del baremo, limitándose solamente a solicitar que se amplíen los argumentos acerca del porcentaje asignado, cuestión que fue acabadamente respondida por la psicóloga a fs. 172/174.
De este modo, tiene pleno sentido sostener que el examen y valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts.
91 y 155 LO), expone razones suficientes para admitir sus conclusiones, en tanto que se basa en sólidos fundamentos científicos que determina el real estado de incapacidad del demandante.
Por todo lo expuesto, propongo establecer el porcentaje de incapacidad psicológica en 20% de la T.O.
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Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, pienso que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf.
Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial
, sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/
Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial
, sentencia definitiva nº 88.403 del 21 de diciembre de 2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados recientemente por este Tribunal en la causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/
accidente-ley especial
(sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial”
(CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.
La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó
la relación causal adecuada de la enfermedad profesional
. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
27477079#248856252#20191121100652818 incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos...
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