Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2010, expediente 23.684/2006

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

23.684/2006

TS07D42874

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42874

CAUSA Nº 23.684/2006 - SALA VII - JUZGADO Nº 68

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2010, para dictar sentencia en los autos : “MAIDANA JUAN CARLOS

C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/19 se presenta el actor e inicia demanda contra BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada con fecha 12 de marzo de 1993, prestando funciones en el Departamento de Seguridad General de aquélla.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, hasta que resultó

    despedido con fecha 14-03-05, percibiendo una indemnización inferior a la que le correspondía por lo que viene a reclamar las diferencias generadas en su favor así como también multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    A fs. 46/78vta. responde la demandada.-

    Desconoce todos los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    426/439 en la que el “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 442/457); por la actora (fs. 462/468) y por el Sr. perito contador, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 440).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico,

    trataré los agravios de las partes en el siguiente orden:

  2. El vínculo con el actor.-

    Tal como se indica en el fallo, llega fuera de controversia la vinculación que tuvieron desde el 15 de abril de 1993 hasta el 14 de octubre de 1994 y luego, desde el 13 de septiembre de 1996 hasta su cese ocurrido en marzo de 2005. La diferencia entre ambas posturas es que el actor adujo que fue toda una relación laboral ininterrumpida, mientras la demandada afirmó

    que entre 14-10-94 y 13-09-96 la relación se desarrolló mediante un contrato de locación de obra.-

    En primer lugar cabe señalar que, en tanto la demandada ha reconocido la prestación de servicios del actor, ello hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.-

    Y bien, los testigos que han declarado en autos –cuyos dichos se analizan en detalle en el fallo- han sido claros y concordantes al describir los trabajos que realizaba el actor de acuerdo a las pautas impartidas por la demandada, incorporado a una organización ajena para la que puso su fuerza de trabajo,

    mediante el cobro de una retribución (bien que denominada “honorarios”. A la vez, dieron cuenta de que las tareas cumplidas por el actor en el período discutido no fueron diferentes a la de 23.684/2006

    los demás trabajadores, ni a las cumplidas en los períodos donde el vínculo laboral fue reconocido (ver, Troiano fs.312/317; D. fs. 318/321; F. fs. 327/330 y D´Amico fs. 364/366).-

    En conclusión, veo claramente acreditado el contrato de trabajo, no resultando relevante la circunstancia de que tanto el poder de dirección como las facultades disciplinarias se pudieran encontrar algo mermados por tratarse de un profesional con conocimientos destacados por la demandada y con cierta libertad en el trabajo ya sea por sus nociones técnicas o la competencia que tuviera.-

    No paso por alto que en el caso, y por el período discutido, se invocó la suscripción de contratos de “locación de obra”. Mas esto no modifica mi conclusión.-

    Sobre el particular, cabe recordar que el contrato de locación de obra, es un contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero (art. 1493 del Código Civil). Este tipo de contrato, alude a las obras más diversas: como la construcción de algún edificio, puente, su refacción, modificación o demolición; así como también fabricación de una máquina;

    realización de obras intelectuales , etc.-

    Se trata de un contrato bilateral, consensual, de tracto sucesivo y conmutativo, y se distingue del contrato de trabajo en varios aspectos pero el principal es que en el contrato de trabajo existe relación de dependencia del trabajador respecto del empleador y, en cambio , en la locación de obra , el que presta sus servicios lo hace en forma independiente, por su propia cuenta.-

    Y bien, con los elementos de juicio que he venido analizando, estimo que no hay dudas de que existió un verdadero contrato en subordinación, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, aún cuando la demandada haya decidido instrumentarlo (en un determinado período) mediante una “locación de obra”. Y no está demás recordar que en virtud del principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas (lo que se documentó o pactó) se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados por los testigos a los que acude la apelante.-

    En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este punto.-

  3. El despido.-

    Ante el desconocimiento formulado por la demandada,

    entiendo que la decisión del actor de romper el vínculo estuvo justificada y resulta indemnizable (art. 242 de la L.C.T.).-

    Ahora bien, la demandada insiste en sostener que mediante Resolución de Presidencia del Banco Centra ha despedido sin causa al actor con anterioridad a recibir la intimación cursada por el actor. Sin embargo sus afirmaciones carecen de asidero en atención al carácter recepticio de las comunicaciones.

    Como lo indica el “a-quo”, el actor intimó en los términos de la Ley de Empleo y por deuda salarial (comunicación recibida por la destinataria el 14-03-2005 a las 8:30 hs.) y en idéntica fecha,

    pero a las 12:11 hs. despidió al actor sin causa y luego rechazó

    los incumplimientos imputados. Es decir, aún cuando el acto administrativo por el que se decidiera el despido haya sido anterior, la notificación la envió el 14-03-05 a las 12:11hs.

    reitero, luego de recibir la intimación del actor.-

  4. Cálculo de las indemnizaciones.-

    23.684/2006

    Primeramente debo señalar que, en tanto se trató de un verdadero contrato de trabajo que no fue registrado correctamente, cabe en principio tener por ciertos los extremos invocados por el actor (art. 55 de la L.C.T.) en cuanto a la mejor remuneración y su contenido.-

    Existe en autos controversia acerca de la base indemnizatoria tomada, el monto total de condena, los rubros que lo componen. Ello por cuanto el actor sostuvo que formaban parte de su remuneración un bono por desempeño, una gratificación, plus vacacional, sueldo anual complementario, celulares y cochera; en tanto la demandada desconoció que debieran ser computados tales items.-

    1. Rubros Sueldo Anual Complementario y B. anual.-

      En relación a este tema materia de recurso, y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante,

      es menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante F.P. nº 322 in re “TULOSAI, ALBERTO

      PASCUAL C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ LEY 25.561

      del 19 de noviembre de 2009; ha arribado a la siguiente doctrina : “1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2º) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador,

      no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.

      Respecto del primer ítem, debo dejar sentado que en oportunidad de votar sobre el punto expresé que después de casi treinta años de haberme desempeñado como jueza de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (San Isidro), he incluido siempre,

      como todos los jueces de esa provincia y de muchas otras, en la base de la norma en cuestión, el sueldo anual complementario.-

      Esto era sí, y así lo he hecho, aun antes de la reforma de la LCT por la ley 25877, que cambió la palabra “percibido” por “devengado”. Cuanto más, a posteriori de ello,

      cuando el legislador nacional advirtió que había que cambiar lo que se hacía cuando se resolvía distinto.

      Existen en la provincia de Buenos Aires, de la cual no se puede decir que se una provincia escasa de juristas de nota, fallos en ese sentido, de antigua data, entre los cuales cabe citar “H., R.A. c/ Rigolleau S.A.”, LT, 1.983,

      XXXI-B, 931).-

      Recuerdo aun las consideraciones del maestro J.M.S., luego presidente de la SCBA, y coordinador de la comisión de reforma de la ley procesal laboral, refiriéndose al tema y votando en tal sentido.

      La historia, también en el derecho, posee su importancia; así lo considero, porque luego, como adelanté el legislador reformador de la LCT, explicitó la situación para que no quedaran dudas y reformó la ley.

      Ello significó, nada más y nada menos, que indicarle a quienes consideraban lo contrario, que estaban interpretando mal...

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