Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente P 97528

PresidenteKOGAN-NEGRI-PETTIGIANI-GENOUD-SORIA-DE LAZZARI
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z. hizo lugar al recurso de revisión incoado por la defensa oficial y adecuó la pena impuesta aA.M. en causa N° 20.435, estableciéndola en seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo agravado por su comisión con armas. A.. 2 y 166 inc. 2º del Código Penal; 315 inc. 5° y 318 del Código de Procedimiento Penal, seg. ley 3.589 y sus modif. (v. fs. 817/820 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del condenado (v. fs. 825/828).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal; 263 inc. 4° ap. d) y e), 314 y 315 inc. 5° del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3.589 y sus modif.); 15 de la C.itución de la Provincia; 18 y 75 inc. 22 de la C.itución Nacional; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Cuestiona el monto de la sanción impuesta.

Sostiene que al hacer lugar al recurso de revisión por la existencia de una ley penal más benigna, la alzada sólo podía aplicar a su defendido la pena mínima de cinco años de prisión prevista en el art. 166 inc. 2° del Código Penal.

Aduce que ello deriva de que en la primigenia sentencia firme tanto el juzgador de primera instancia como la Cámara habían impuesto al imputado el mínimo de la escalapenal por el delito por el cual fuera condenado, de nueve años de prisión (arts. 166 inc. 2° del Código de fondo y 38 del decreto-ley 6.582/58).

Alega que al imponerse una sanción superior en un año al mínimo legal correspondiente se agravó la situación del imputado violándose de tal manera el principio constitucional de la “reformatio in pejus”, además del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio

El recurso no puede prosperar.

En efecto, la alzada hizo lugar a un recurso de revisión en los términos del art. 2 del Código de fondo y valoró como circunstancias reguladoras de pena -que permanecen firmes- la condición de primario del condenado en carácter de atenuante y el mal concepto anoticiado como elemento aumentantivo de sanción.

En ese contexto, impuso la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, que supera en un año el mínimo legal de la escala penal ahora aplicable (art. 166 inc. 2° del Código fondal).

Lo así resuelto por la Cámara no encuentra restricción en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues en relación con el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada correspondiente a la causa N° 23.499 (v. fs. 744/745 vta.), el cambio de calificación ha sido favorable al imputado (a partir de la aplicación del art. 2 del Código de fondo) y la pena ha sido reducida (de nueve a seis años de prisión).

No puede entenderse entonces que el resultado de la evaluación efectuada por el sentenciante originario acerca de ciertas pautas dosificadoras de sanción y en lo concerniente a una determinada escala, obligue al juzgador actual a arribar a idéntico resultado cuando uno de los términos de tal relación ha cambiado: ésto es, cuando, como en el caso, se trata de evaluar las mismas circunstancias en relación con otra escala punitiva(conf. causas P. 66.866, s. del 17/0703; P. 78.565, s. del 08/09/04; entre otras).

Por otro lado, V. ha establecido, en opinión compartida por esta Procuración General, que es insuficiente el planteo efectuado por el señor Defensor Oficial por el cual denuncia que el “a-quo” ha violado los arts. 40 y 41 del Código Penal al apartarse del mínimo legal de la escala penal, pues la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por si la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. causasP. 56.481, s. del 27/02/96 yP. 81.264, s. del 23/12/03; entre muchas otras).

Agrego a ello, como ya dijera, que en autos fue computado como agravante el mal concepto anoticiado, lo que determina aún más la legalidad de la decisión.

En razón de lo expuesto, el quebranto del art. 315 inc. 5° del rito anterior y de la normativa constitucional traída por el recurrente no ha sido demostrado.

La cita del art. 263 del rito anterior deviene inatingente.

En consecuencia, solicito a V. querechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado.

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de mayo de 2006 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR