Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 20 de Diciembre de 2016, expediente FRO 024628/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 20 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 24628/2015 “MAIDAGAN, R. c/ ACA Salud y ot. s/ Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe (fs. 234/237) y ACA Salud (fs. 239/240) contra la sentencia del 16/05/16, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.M.M., declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de ACA Salud y la Caja Notarial de Acción Social de la provincia de Santa Fe, ordenando su cese y disponiendo que brinden solidariamente las prestaciones prescriptas por sus médicos tratantes (psicoterapia semanal, acompañamiento terapéutico, kinesiología y psiquiatría) y el 100 % de la medicación que dichos profesionales indiquen de acuerdo a la evolución del paciente y respecto de la enfermedad de que se trata el presente amparo, con costas a las demandadas (fs. 227/232vta.).

Concedidos los recursos de apelación, se ordenó traslado de los agravios expresados (fs. 238 y 241). Contestados por la actora (fs. 243/245 y 247/248vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 252/253). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs. 254).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En primer lugar sostiene el representante de la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe que el a quo no se ha expedido respecto del planteo de incompetencia efectuado al contestar la demanda, donde sostuvo que el art 38 de la ley 23.661 de Agentes de Seguros de Salud, en función del art. 1 de a la ley 23.660 de Obras Sociales, establece que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras y que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27370470#169361796#20161220131902463 estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.

    Explica que la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe (ley 3910) no es una obra social ni es agente del seguro de salud, sino que se trata de una persona de derecho privado que cumple funciones públicas por delegación de cometidos, creada por ley 3910 (art. 2) al instituirse el régimen de previsión para los Escribanos de la provincia Santa Fe (art. 1), con lo que considera que queda claro que el servicio asistencial no es el fin principal y propio de esa Caja.

    Agrega que tampoco es una empresa de medicina prepaga a la que le resulte aplicable la ley 24.754 y las que, por extensión y pretorianamente, se le ha extendido el fuero federal.

    Señala que el Reglamento Interno de la Caja Notarial, dictado a consecuencia de lo establecido por el art. 5° inc. 2do. de la ley 3910, establece en el segundo párrafo de su Disposición General, “que el único fin de la Caja es asegurar los beneficios de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios a los Escribanos de Registro de la Provincia de Santa Fe y a su parientes y beneficiarios en las condiciones que fija la ley”.

    También asegura que ninguna de las normas citadas por los amparistas son leyes federales que justifiquen la intervención de este fuero ratione matriae (ley 24.091: ley 25.280; ley 26.378).

    Concluye que si la demandada es únicamente la Caja que representa, creada por ley provincial y en el marco del derecho previsional estrictamente local; si no es una Obra Social (ley 23.660), ni Agente del Seguro de Salud (ley 23.661); si es un ente privado que cumple funciones públicas previsionales con facultades de establecer un sistema asistencial y que si no es prestador, ya que ACA Salud es la prestadora, no se observa qué sustento tiene recurrir al fuero federal.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27370470#169361796#20161220131902463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación Señala que ACA Salud no fue demandada, que debió ser citada como tercero.

    En segundo lugar se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente.

    Asegura que no pudo haber conducta arbitraria e ilegítima por parte de su representada, porque la relación de hecho y de derecho emergente une a la prestadora ACA Salud con el beneficiario.

    Agrega que no se trata de un proceso de conocimiento donde se diluciden derechos y obligaciones de las partes, en los cuales eventualmente cupiere una conducta solidaria cuando el perjudicado es un tercero. Entiende que en el amparo, no cabe dicha solidaridad, desde que la conducta juzgada es, exclusivamente de una sola de las partes, ACA Salud.

    Explica que para la prestación del servicio de salud a sus afiliados en los términos del art. 48 de la ley 3910, antes vigente, se contrató a ACA Salud Cooperativa de Servicios Médicos Asistenciales Limitada, conforme los contratos suscriptos por la Caja Notarial con la mencionada prestadora, a mérito de lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento del Servicio de Asistencia, Previsión y Bienestar Social de la Caja Notarial.

    Asegura que dicho sistema, aceptado oportunamente por el amparista, implica que todas las prescripciones médicas y sus complementarios sean a cargo de ACA Salud y no de la Caja, quien inclusive, se encuentra en imposibilidad material de cumplimentar las prestaciones ordenadas.

    Señala que la medida cautelar fue dispuesta solamente contra ACA Salud.

    Sostiene que para rechazar la excepción planteada, se aplica a una cuestión de naturaleza procesal constitucional, como es el amparo, normas de derecho civil atinentes a la responsabilidad civil, cundo éste no es un proceso de conocimiento que las dirima y menos que ese eventual responsabilidad pueda emerger de lo dispuesto en el art. 48 de la ley 3910 referido al mandato legal de Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27370470#169361796#20161220131902463 establecer el servicio de salud y dicho mandato se cumplimentó cuando la Caja estableció ese sistema de salud, y que, además, en ese marco contrató con ACA Salud, asimismo, que el actor es ajeno a la estructuración del sistema mediante contrato y carece de legitimación para demandar a la Caja.

    Entiende que el razonamiento realizado en la sentencia apelada sería válido en un reclamo patrimonial, en un proceso de conocimiento por alguna obligación incumplida respecto de un tercero (E.M.) donde ambos contratantes se verían en la obligación de responder ante el mismo, sin perjuicio de las acciones de repetición que emergerían, pero el amparo requiere valoración de conductas y que la conducta debida corresponde a ACA Salud.

    Cita jurisprudencia que considera en apoyo de su tesitura.

  2. ) El representante de ACA Salud se agravia de que la resolución en crisis afirma que su representada ha rechazado la pretensión de acompañante terapéutico sin pronunciarse siquiera por los restantes beneficios, existiendo una conducta arbitraria e ilegal.

    Sostiene que en este sentido el fallo es arbitrario ya que siempre ha prestado al actor lo solicitado por su médico tratante, cuestionándose solamente el acompañamiento terapéutico de 24 horas por entender que ello no es legalmente exigible y dando razones fundadas que entiende no se han analizado con la rigurosidad debida.

    Asegura que la negativa no fue arbitraria e ilegal, ya que de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la ley 24.091, verificó a través de su auditoría médica que el estado clínico del paciente no requería asistencia domiciliaria por 24 horas diarias, y se rechazó tal solicitud en atención a que se trataba de prestaciones de índole netamente social y que ello no surgía de la indicación del médico.

    Explica que el actor no es una persona que...

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