Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Julio de 2020, expediente CIV 048780/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

., P.c.L., H.O. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les o Muerte)

, E.. 48780/2014, Juzgado 40

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “., P.c.L., H.O. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 787/803, en la que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado R.O.T., se rechazó la opuesta por el tercero citado “C.H.S., y se condenó a L.A.G., H.O.L., “C.H.S.” y Boston Compañía Argentina de Seguros SA –en los límites de la cobertura– a pagarle a P.M. la suma de $1.216.000, más intereses y costas, apelaron el actor a fs.

    807, el tercero a fs. 812 y la citada en garantía a fs. 809, recursos que fueron concedidos a fs. 810, 817 y 810, respectivamente. A fs. 898/908,

    909/910 y 889/896 expresaron agravios, cuyo traslado fue contestado a fs.

    913/918, 920/928 y 930/931. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) Sentencia La Sra. Juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado R.O.T. y rechazó la opuesta por C.H.S., en su calidad de tercero citado. Entendió que, aun cuando el demandado era el titular registral del semirremolque que intervino en el siniestro y aunque no realizó la correspondiente denuncia de venta, aquél logró demostrar que a la fecha del siniestro ya había hecho la tradición del bien a C.H.S.. Por el contrario, no admitió la defensa opuesta por éste último ya que consideró

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

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    que la documental acompañada no resultaba suficiente a dichos efectos, o sea, para demostrar que aquél también había entregado el bien a un tercero a la fecha del evento.

    Finalmente, tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente con las constancias de la causa penal –la que fue negada por el demandado T. y el tercero C.H., ocurrido el día 25 de abril de 2013, en la Av. Q. de esta Ciudad, en el acceso a la terminal portuaria, cuando un camión marca M.B., dominio AGS 864 –

    propiedad del demandado L.A.G.– y el semirremolque marca Montenegro dominio TDR 942, conducidos por el demandado H.O.L., embistió al actor, provocándole lesiones. Estimó que la parte contraria no logró demostrar la eximente alegada –el hecho de la víctima– y, por todo ello, hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonarle al actor la suma de $1.216.000, con más intereses y costas.

    III) Agravios C.H.S. se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Sin perjuicio de ello, sostiene que no existió responsabilidad del conductor del camión sino culpa de la víctima. Por último, critica “los rubros aceptados en la demanda”.

    La citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida al demandado L., y critica los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico.

    Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.

    El actor se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos. Asimismo, solicita que se valore el daño psicológico y el daño estético de manera autónoma y critica el rechazo de la partida solicitada por los gastos futuros.

    IV) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo Fecha de firma: 27/07/2020

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    legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

    La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  2. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por C.H.S..

    La Sra. Juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por C.H.S..

    De ello se agravia el recurrente. Sostiene que no se ha tenido en cuenta en la sentencia de grado que él nunca fue el titular registral del bien, conforme se desprende del informe de dominio agregado en autos.

    Asimismo, señala que ha quedado demostrado con el boleto de compra venta y con el recibo de entrega que acompañó –que no fueron desconocidos por las partes– que el semirremolque en cuestión no se encontraba al momento del hecho bajo su esfera de control. Solicita,

    además, que se tome en consideración que quien adquirió el bien mediante el boleto acompañado –el padre del codemandado G.– resulta ser el tomador del seguro del vehículo y del semirremolque. En consecuencia,

    solicita se haga lugar a la defensa impetrada.

    Según lo expuesto, resulta de aplicación al caso la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil in re “. de Sotham, N.c.B., O.P. s/ sumario” (9/9/1993). Allí se resolvió que la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 19 de agosto de 1980, en la causa “., N. y otro c/.V.I. y otros” –con arreglo a la cual “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”– no mantenía su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6.582/58, ratificado por la ley 14.467 (CNCiv., S.H., “S., H.G. y otro c/ M.,

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    P.D. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les o Muerte)”,

    E.. 30316/2014, 3/5/2019).

    Al respecto, cabe recordar que la ley 22.977, en su artículo 27, prescribe que “hasta tanto no se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa”. En el párrafo siguiente indica respecto de la exoneración que en el supuesto de haber comunicado al Registro, con anterioridad al hecho, que se hizo tradición del automotor “se reputa que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien no debe responder, poniendo en cabeza de los contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción de la transferencia, aunque de hacerlo el adquirente, su obligación debe cumplirla en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de revocación de la autorización para circular, la que podrá ser pedida por el transmitente”.

    En suma, cuando no se realizó la inscripción registral, el vendedor continúa siendo responsable ante terceros por los daños que pueda acarrear el automotor, de modo que estos pueden dirigir la acción contra aquél, quien sigue siendo propietario mientras no se registre la transferencia (conf. art. 27, decreto-ley 6582/58). En tales casos, se previó

    la posibilidad de comunicar al Registro la venta (denuncia de venta) como una forma de exoneración de responsabilidad por los posibles accidentes que ocurriesen con posterioridad a la denuncia. Esta denuncia desplaza inmediatamente la responsabilidad del vendedor hacia el comprador aun cuando, debemos decirlo, no lo es en forma automática, sino que deberá

    acreditarse, en el caso de llegarse a juicio por tal extremo (véase “Transmisión de dominio de los automotores” en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Automotores – 1, 2009-2, R.C.E., pág. 206).

    Cabe decir entonces que la inscripción registral de los automotores es constitutiva del derecho de dominio, y que en el supuesto de enajenación debe inscribirse el cambio de titularidad. De no ser cumplido por el comprador, el vendedor deberá realizar la denuncia de venta ante el Fecha de firma: 27/07/2020

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    Registro de la Propiedad Automotor como una forma de desligarse de su responsabilidad civil.

    En el supuesto de autos puede observarse que tal proceder no fue cumplido ni por el demandado T. ni por el apelante. Sin embargo, en el caso del accionado –titular de dominio del semirremolque a la fecha del hecho–, la Jueza de grado entendió que aquél, aun sin haber realizado la correspondiente denuncia de venta, pudo demostrar que hizo entrega del bien al tercero C.H.S. con fecha anterior al siniestro, ya que ésta situación fue expresamente reconocida por el quejoso al contestar la citación ordenada (ver recibo obrante a fs. 199 de fecha 29 de enero de 2002, reconocido por el tercero a fs. 262vta.).

    No resulta menor señalar que este punto no ha sido apelado por ninguna de las partes por lo que la admisión de la defensa alegada por T. ha quedado firme.

    Lo que sí fue cuestionado por Calvo Hermanos es que se haya rechazado la...

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