Sentencia nº AyS 1994 I, 683 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 1994, expediente B 52828

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco
Fecha de Resolución12 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 12 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., R.V., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.828, "M., F. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor F.S.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires impugnando la denegatoria relativa a su solicitud de pago de haberes desde el mes de abril de 1984 hasta el mes de junio de 1987.

    Pide se haga lugar a su pretensión abonándose los haberes previsionales desde la fecha de cancelación de matrícula, con la suma correspondiente actualización monetaria e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala el actor que en fecha 22III84 canceló su matrícula habilitante de martillero y corredor público del Registro de Matrículas del Colegio Departamental de Mar del Plata, encontrándose en condiciones de que se le acordara el beneficio jubilatorio a partir de esa fecha.

    Agrega que a raíz de ese pedido de jubilación se formó el expediente respectivo y que la prestación previsional le fue concedida por considerar justificados sus treinta años de actividad, especificándose que se procedería a liquidar la misma a partir de la efectiva cancelación de su matrícula profesional habilitante en el Colegio Departamental de Mar del Plata, por lo que se le requirió el envío del certificado donde constara la fecha de aquélla.

    Destaca que, a pesar de haberse cumplimentado con lo pedido, la Caja dicta una resolución por la cual dispone que los haberes jubilatorios se retrotraigan al 31XII85 y declara prescripto el derecho a percibir los haberes jubilatorios entre el 1I86 y el 30VI87.

    Cuestiona en primer término la prescripción opuesta afirmando que la presentación ante la Caja, en la medida que a esa fecha era acreedor al beneficio, interrumpe el curso de la misma y, posteriormente señala que la decisión de abonarle el beneficio a partir de una fecha posterior a la de la cancelación de la matrícula resulta contraria a lo dispuesto por la ley 7014.

  5. Al contestar el traslado dispuesto por este Tribunal, la demandada aduce que el art. 18 de la ley 7014 impone al beneficiario el retiro absoluto de la actividad en forma directa o indirecta, para el goce de los haberes...

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