Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2010, expediente L 94279

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.279, "M., M.E. contra Círculo Médico O.. Ind. por despido, preaviso, vacaciones, sueldo anual complemen-tario".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de O. hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de lalitis, el tribunal del trabajo rechazó en la acción deducida por M.E.M. contra "Círculo Médico de O." en cuanto le había reclamado el cobro de las indemnizaciones establecidas en los arts. 182, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que el contrato de trabajo que ligó a las partes se extinguió por el abandono de trabajo (art. 244, L.C.T.) en que incurrió la actora.

    Resolvió de ese modo, pues consideró demostrado que -una vez finalizada la licencia por maternidad que gozó entre el 20-XII-1999 y el 19-III-2000- la trabajadora fue intimada a reintegrarse a su empleo el día 18-IV-2000, mas no se reincorporó ni expuso motivo alguno que a su criterio justificara la ausencia, manteniendo absoluto silencio. En consecuencia -concluyó ela quo- la comunicación practicada por la accionada el día 26-IV-2000 (que juzgó valida, al haber sido perfeccionada mediante acta notarial en el domicilio que la actora había denunciado al celebrar el contrato), resultó eficaz para extinguir el vínculo por abandono de trabajo, sin obligaciones reparatorias a cargo de la patronal.

    Por último, aclaró el juzgador que no demostró la actora haberse colocado en estado de excedencia (art. 183, L.C.T.), pues no logró acreditar que hubiera notificado dicha elección al empleador (vered., fs. 116 vta./121 y sent., fs. 124/126 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 62, 63, 68, 103, 177, 182, 231, 232, 233, 234, 245 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. e) de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (fs. 148/154).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la conclusión sentencial relativa a que no se acreditó que la accionante hubiera notificado al empleador la opción por colocarse en situación de excedencia.

      En ese sentido, aduce que la ley no exige una comunicación por escrito a tal efecto, y que -además- en el caso el acogimiento por el período...

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