MAI, CARLOS WALTER c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha12 Julio 2023
Número de expedienteCNT 094449/2016/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 94449/2016

(Juzg. N° 16)

AUTOS: “MAI, C.W. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 29/10/2021, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan el actor y la parte demandada, a mérito de los memoriales que lucen vinculados digitalmente en fechas 01/11/21 y 09/11/2021, repli-

    cado por las contrarias 15/11/21.

    El actor se agravia por la cuantía fijada para condena en concepto de daño material y moral y la falta de mención en la sentencia de origen de los parámetros de cálculo utilizados para arribar a las sumas determinadas en concepto de dichas indemni-

    zaciones.

    A su turno, PROVINCIA ART S.A. apela la responsabilidad a esa ART atribuida por la sede de origen El perito médico se queja por los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. El modo en que son planteados los agravios imponen dar tratamiento –primeramente- a la queja vertida por la parte demandada dirigida a cuestionar la condena dispuesta en el marco del derecho común y, anticipo, que no será receptada favorablemente el voto que mociono. Me explico.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    La recurrente sostiene –básicamente- que esa ART demandada otorgó las prestaciones en especie conforme la ley 24.557 y que el actor no indicó concretamente los incumplimientos en los que habría incurrido PROVINCIA ART S.A. y que, además, era el pretensor quien debía acreditar dichas conductas omisivas. Sin embargo, no le asiste razón en su planteo toda vez que de la simple lectura del escrito inicial surge que el actor encuadró

    legalmente las inconductas que le sindicó a la accionada y,

    además, denunció que “...la demandada no comprobó en ningún momento que el personal que trabajaba en Transporte Gardenal SRL

    lo hiciera bajo las condiciones de seguridad acordes para prevenir accidentes de trabajo como el sufrido por el Sr.

    M....”. También explicó que “dicha ART “...no brindó

    capacitación alguna sobre la prevención de riesgos del trabajo,

    ni sobre elementos de protección que debía utilizar el actor de acuerdo a la naturaleza de sus tareas...” y que omitió denunciar a la SRT los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene por parte de la patronal ni “...informó a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a la patronal a los fines de prevenir accidentes de trabajo...” (ver fs. 13vta/22)

    Por otro lado, tampoco resulta verídica la tesis que sostiene la recurrente relativa a una supuesta inversión de la carga de la prueba pues, de la sentencia atacada se evidencia que, para arribar a su conclusión, el Sr. Juez de grado determinó que correspondía examinar “...si el actor padece los daños alegados como fundamento de la pretensión y, en su caso,

    si pueden ser imputados a los factores causales a los cuales fueron atribuidos al demandar (art. 377 del C.P.C.C.N.)...” y luego evaluó el resultado de las pruebas producidas en autos –

    testimonial y pericial-; pruebas que, dicho sea de paso, la apelante no ataca en esta oportunidad (art. 116 LO).

    En definitiva, toda vez que no se advierte que la recurrente haya rebatido con bases fácticas o jurídicas atendibles el decisorio de grado, sugiero sea confirmado en lo principal que decide.

  3. Ambas partes discuten la cuantía de las sumas dinerarias diferidas a condena.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    VI

    Anticipo que el planteo articulado por la parte demandada no tendrá favorable recepción en el voto que auspicio y ello es así pues, en primer término, la confirmatoria que mociono en el anterior considerando echa por tierra el argumento relativo a que esa ART “...jamás...debía de abonar la suma dispuesta por el a quo sino que se debería de efectuar el cálculo de ley (24.557)...”.

    En otro orden de ideas, advierto que la recurrente no explicita la medida de su agravio en tanto con los términos genéricos de su planteo no permite encontrar evidenciado que la decisión cuestionada le provoque un agravio patrimonial susceptible de ser examinado en esta instancia –véase que omite exponer cual sería a su entender la suma a la que debería ascender el monto de condena, indicar los rubros que lo compondrían y detallar la operación aritmética para arribar al monto que estima se ajustaría a derecho-. Dicha circunstancia me conduce a desestimar el segmento recursivo articulado por la demandada.

    Distinta suerte ha de seguir el agravio vertido por el actor ya que, a mi juicio, el monto de condena fijado por la anterior sede se observa reducido, por las razones que he de exponer.

    Digo ello toda vez que a los fines de determinar la suma del resarcimiento –y atendiendo a las circunstancias particulares del caso- cabe tener en cuenta la profesión,

    ingresos y edad de la damnificada al momento de la consolidación del daño; su tipo y grado de dolencia y afección (esto es, la índole del daño padecido y la incapacidad física atribuida); su repercusión en la vida laboral en función de su actividad...

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