Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 022712/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “M., N.A. c/D., V.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expediente Nº 22.712/2013 JUZGADO Nº 6 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “M., N.A. c/D., V.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, Dr. O.O.Á., Dra. B.A.V. y el Dr. O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 255/262, quien expresa agravios a fs. 293/295, los que no fueron contestados.

Antecedentes

La reclamante, N.A.M. pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2012, a las 5.50 horas aproximadamente. Relata que en circunstancias en que circulaba al comando del rodado marca Ford, modelo Fiesta, dominio COO-506 por la calle S.P. de esta ciudad hacia la calle E.P. con semáforo a su favor, y al tomar la rotonda para el empalme con esta última arteria (que Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #14414236#213010140#20180813085728908 en ese lugar se denomina De la Fuente) fue colisionado en la parte trasera del vehículo por un camión, dominio CQQ-183 conducido por O.D.C., lo que provocó diversos daños y lesiones por las que reclama.

A fs. 41/58, se presenta la citada en garantía “Nación Seguros S.A”, reconoce la cobertura de seguro respecto del camión, dominio CQQ-183 y luego de una pormenorizada negativa, brinda su versión de los hechos, señala que el demandado conducía el carruaje por la Av. S.P. y de igual manera, por detrás de él lo hacía la actora en su vehículo Ford Fiesta y en circunstancias en que circulaban ambos rodados por la rotonda, al llegar a la calle E.P., señala que la accionante repentinamente realizó una maniobra de sobrepaso girando a la derecha, invadiendo su carril, lo que provocó que el conductor del camión tuviera que hacer precipitadas maniobras para eludirlo sin poder evitar el impacto. Alega como eximente la culpa de la propia víctima. Opone la excepción de falta de legitimación activa en relación al reclamo por los daños al rodado por no resultar la titular del automotor dañado.

Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda entablada.

A fs. 66/67 (ver fs. 74 y fs. 89/91), se presentan O.D.C. y V.C.D. y contestan la demanda adhiriéndose a la respuesta brindada por “Nación Seguros S.A”, y piden que se desestime la acción promovida en su contra.

El anterior juzgador entendió que, acreditado el hecho y el contacto con la cosa riesgosa y analizadas las constancias de autos, atribuyó la responsabilidad concurrente del evento dañoso a los demandados (O.D.C. conductor del camión, dominio CQQ-183 y V.C.D., propietario de dicho rodado), por resultar éste el vehículo embistente, sin que se haya demostrado la eximente legal invocada. Desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta.

Admitió así los resarcimientos indemnizatorios por incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos 15.000; daño moral en pesos $ 10.000; reparación del rodado en pesos $ 4.000; Sumas que -sostiene- devengarán intereses en cuanto a los rubros “incapacidad” y “daño moral” a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Respecto de la partida “reparación del rodado”, estableció la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho generador hasta la del presupuesto del taller Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #14414236#213010140#20180813085728908 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K mecánico (9/10/2012) y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Hizo extensiva dicha condena a la compañía aseguradora citada en garantía “Nación Seguros SA”.

  1. Los agravios.

    Las quejas de la actora se centran en el monto concedido por incapacidad física, que resulta exiguo en relación con las lesiones padecidas, sostiene que no se ha considerado para la cuantía del daño el porcentaje de incapacidad establecido en el peritaje, requiere pues que se incremente el importe otorgado. Cuestiona también la tasa de interés fijada respecto de las partidas indemnizatorias concedidas, solicita que se compute la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para todos los rubros desde la fecha de constitución en mora hasta el efectivo pago.

  2. Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme primeramente al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 14, punto I).

    A) Incapacidad física.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio pa-

    trimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ...

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