Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Octubre de 2014, expediente COM 016808/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "M.S. c/ Federación Patronal de Seguros S.A. s/

ordinario" (Expte. N° 16808/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

8, S.N.. 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 27/29 se presentó el apoderado de S.M. y promovió demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 76.000, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más el 30% de ajuste, intereses y costas.

    Manifestó que su mandante es titular de una empresa de transporte de mercaderías y propietaria, entre otros, del camión Chevrolet, modelo 14.000, dominio AZC 694 y del semirremolque M.H., dominio RNP 477.

    Relató que el 20.04.05 el rodado mencionado transportó mercadería –cereales-, a partir de una contratación efectuada telefónicamente por una empresa que indicó el lugar de retiro y el lugar de entrega de la mercadería y que envió a una persona para acompañar al chofer.

    Contó que en determinado momento del viaje el camión fue interceptado por un móvil policial que lo detuvo, labrándose actuaciones por el robo del cereal transportado, que determinaron el secuestro del vehículo.

    Agregó que cuando su mandante tomó conocimiento de lo acontecido, proporcionó los datos del depósito en el que se encontraba la Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación mercadería y desde donde partió el flete. Señaló que se iniciaron las actuaciones N° 42/2005, que tramitaron por ante el Juzgado de Instrucción n° 6.

    Contó que concurrió diariamente a la U.F.

  2. N° 5 interviniente en la instrucción, a efectos de que se le informara cuándo le sería devuelto el camión a su mandante ya que se trataba de una unidad productiva de su empresa y el hecho de estar parado le generaba pérdidas de viajes. Agregó

    que ante la falta total de respuestas efectuó una presentación por escrito que tampoco fue considerada.

    Siguió diciendo que, ante su insistencia, en la mesa de entradas lo derivaron a hablar con el instructor a cargo de la causa, quien tampoco se expidió sobre el pedido concreto de entrega del vehículo. Adujo que, posteriormente, continuó realizando numerosos reclamos y presentaciones que no tuvieron éxito y destacó que jamás pudo acceder a hablar con la Sra.

    Fiscal interviniente.

    Explicó que ante tal escenario se promovió una acción de amparo que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°

    4 del Depto. Judicial de La Plata, donde se requirió, como medida cautelar, la entrega inmediata del camión y el semirremolque, medida que fue denegada.

    Expresó que, finalmente, en el marco de la IPP N° 262.879-05, caratulada “Robo calificado automotor y otros v/ M., D.G.”, en noviembre de 2006, se notificó a su parte que se procedería a la entrega del vehículo secuestrado.

    Sostuvo que a los fines de efectivizar la medida, el 17.01.07, su mandante concurrió al depósito municipal, donde el perito mecánico allí

    presente dictaminó respecto de las piezas faltantes en el automotor, realizándose un inventario del que se dejó constancia en la referida causa penal.

    Manifestó que, inmediatamente, se denunció el siniestro ante un agente de la aseguradora demandada (R.A., pero que ésta no se expidió sobre su aceptación o rechazo, por lo que se procedió a intimarla mediante una carta documento que tampoco mereció respuesta.

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Por último, afirmó que en la mediación previa no se llegó a una solución, que se vio obligada a realizar en forma privada un dictamen pericial que acompañó a autos y a promover la presente acción.

    2) En fs. 69/74 compareció Federación Patronal Seguros S.A. -por medio de apoderado y opuso excepción de prescripción fundada en el art.

    58 de la ley 17.418, dado que desde el día en que la actora habría concurrido al depósito judicial (17.01.2007) a retirar el vehículo y constatado los supuestos faltantes, hasta la fecha de mediación (septiembre de 2008), habría transcurrido holgadamente el plazo anual previsto por la norma citada.

    Subsidiariamente, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas. Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y de la documentación acompañada en tanto no fueran expresamente reconocidos.

    Sostuvo que el relato de la actora resultaba inverosímil, destacando que ésta insinuó una maniobra amparada por un fiscal para hurtar piezas de su automotor y que resultaba sorpresivo que la accionante haya dejado pasar dos meses desde que le notificaron que el vehículo estaba a su disposición hasta que efectivamente fue a retirarlo.

    Señaló que del informe acompañado por la actora surgía que el valor de los repuestos supuestamente sustraídos alcanzaba la suma de $91.261, mientras que el camión tendría un valor $59.000 y objetó que la realización de ese informe se le encomendara a un licenciado en criminalística, cuando, en todo caso, debió haberse efectuado por un experto mecánico. Agregó que el licenciado en criminalística fechó su informe en el año 2009, dos años después de que el camión fuera retirado del depósito.

    De otro lado, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por riesgo no cubierto.

    Destacó que la actora habría contratado el seguro (27.05.06) cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha en que le habrían secuestrado el camión.

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Agregó que la accionante no aclaró en qué momento se habría producido el supuesto robo de las piezas, aunque señaló que del relato de la demanda podía inferirse que pudieron haber sido robadas en cualquier momento entre el 20.04.05 (fecha de secuestro del camión) y el 17.01.07 (fecha de retiro del depósito). Sostuvo que era carga de aquélla probar que el siniestro se habría producido durante la vigencia del seguro.

    Seguidamente, refirió la cláusula 22) del anexo del contrato de seguro, indicando que allí expresamente se dispuso que no se indemnizarían los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga cuando éste haya estado secuestrado, requisado o incautado.

    Por ende, concluyó en que los supuestos hechos por los cuales la requirente reclamaba, constituyeron un riesgo no cubierto.

    Por último, señaló que la suma asegurada por robo, de acuerdo a la póliza contratada, tenía un límite de $ 59.000, por lo que consideró que el monto reclamado por la actora resultaba excesivo, infundado e irrazonable.

    3) En fs. 75/76 la accionante contestó las excepciones planteadas por su contraria.

    4) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo la que surge del certificado de fs. 250 ampliado a fs. 258. Ambas partes hicieron uso del derecho de alegar (fs. 264/271 y 273/274).

    5) En fs. 316 y vta. el a quo requirió cierta medida para mejor proveer y en fs. 350 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.

  3. La sentencia apelada.

    El a quo señaló que en el caso no se probó la fecha exacta de ocurrencia del siniestro, pero que el mismo pudo haber tenido lugar entre el 20.04.05 –fecha en la que se procedió al secuestro del camión- y el 7.12.06, momento en el cual la demandante habría tomado conocimiento de la existencia de faltantes.

    También indicó que, posteriormente, el 17.01.07 se efectuó –

    mediante un experto- una nueva constatación sobre el vehículo que se hallaba estacionado en un depósito municipal, la que determinó la existencia de los faltantes denunciados. Agregó que en esa misma fecha se Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación procedió a la entrega del vehículo, pero que no fue retirado efectivamente por la actora. Destacó que esta última sostuvo que efectuó la denuncia ante la aseguradora inmediatamente después del retiro del camión, mas que ninguna constancia arrimó al pleito y que la demandada negó que se haya cumplido con la realización de la denuncia en término.

    Sin embargo, con base en lo informado por el experto contable al contestar el requerimiento del tribunal de fs. 316 y en lo que surgía de la causa penal que tuvo a la vista, el magistrado concluyó en que la denuncia fue efectivamente efectuada el 5.12.06, más allá de las inconsistencias que surgían del relato de la demandante.

    El magistrado explicó que la carga de pronunciarse dentro del plazo previsto por la ley 17.418 es sustancial y que el mero cumplimiento del mismo impide desconocer el derecho del accionante a ser indemnizado y consolida su situación. Agregó que, conforme el art 56 in fine de la LS, el silencio traduce la aceptación del derecho del asegurado, por lo que consideró que en el caso existió aceptación tácita del siniestro. También explicó que, aceptado el siniestro, la aseguradora posee un plazo de 15 días para pagarlo, por lo que el plazo de prescripción no corre desde la denuncia del siniestro sino desde el vencimiento...

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