Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2016, expediente L 118644

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P.,de L.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.644, "M., M.A. contra Okinawa Golf de Asociación Civil y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas a la codemandada Okinawa Golf Asociación Civil (sent., fs. 539/556).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 570/592), concedido por el órgano de grado a fs. 611/612.

Dictada la providencia de autos (fs. 622) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por M.A.M. contra Okinawa Golf de Asociación Civil en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más la incidencia del sueldo anual complementario sobre dichos conceptos-, las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345; 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013; rubros de naturaleza salarial y la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En cambio, en lo que resulta de interés, rechazó la acción interpuesta contra la sociedad Riukiu Park S.R.L. y los señores N.M., N.Y. (debió decir N.S., ver fs. 196; 203; 222/224), Y.H. y Y.C..

    Por conducto de la apreciación del escrito de demanda, precisó que la acción promovida contra Riukiu Park S.R.L. y las mencionadas personas físicas halló sustento, no en su calidad de empleadores, sino como responsables solidarios "de los actos de la sociedad y quien apareciera como co-responsable de la sociedad co-demandada, por su posición para actuar en la voluntad societaria en su calidad de garante, controlante de hecho o derecho y principal accionista respecto de los hechos por ser materia de la presente acción", fundando tal postura en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En ese contexto, atento que en el veredicto consideró demostrado que esta última entidad fue empleadora del accionante y que le había conservado la antigüedad y todos los derechos emergentes de la relación anterior anudada con Riukiu Park S.R.L., juzgó no probado que ésta y las personas físicas codemandadas fuesen responsables solidarios en el marco del art. 225 citado, razón que la condujo a desestimar la acción contra ellos deducida por carecer de causa legal (sent., fs. 552/553).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, la errónea aplicación de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y la violación de los arts. 9, 23, 50, 57 de dicho plexo normativo; 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653; 39 inc. 3 y 168 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; la doctrina legal que cita y los principios protectorio, de congruencia, primacía de la realidad y razonabilidad (fs. 570/592).

    Cuestiona el rechazo de la demanda incoada contra los señores N.M., N.Y. (Shioko), Y.H. y Y.C..

    Sostiene que al establecer que el actor accionó contra dichas personas en el marco de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo ela quopartió de una premisa falsa, que lo condujo a una solución incompatible con las constancias de la causa.

    En ese orden, le endilga haber incurrido en absurdo tanto en la interpretación de la demanda como de las contestaciones...

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