Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 056909/2010

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 56.909/2.010.

MAGUICHA, C.A. y otros contra MORTARINI, M. y otros sobre daños y perjuicios

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Juzgado Nº 101.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes Diciembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “MAGUICHA, C.A. y otros contra MORTARINI, M. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 398/404, expresando agravios la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en la memoria de fs. 493/503,

siendo contestado el respectivo traslado a fs. 510/512 por los accionantes.

Antecedentes

C.A.M., J.A. y D.L.J.M., por derecho propio, promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008, a las 8.40 hs., aproximadamente, en Av.

C. y calle La P., Provincia de Buenos Aires.

Adujeron que el hecho aconteció cuando D.L.J.M. (hija de los restantes coactores) era transportada por el codemandado D.A.C. en la moto de este último, marca Gilera, circulando por la Av. C. hacia la Av. General Paz. Dijeron que al cruzar el semáforo en verde y teniendo prioridad de paso, el ciclomotor es alcanzado en su parte lateral derecha por el vehículo conducido por el demandado M.M., un Volkswagen, modelo Gol, dominio ARW-

598 que se desplazaba en contramano por la calle La P. en dirección a Av. C.,

siendo arrastrados por este último vehículo.

Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

A raíz del hecho D.L.J. sufrió lesiones en la pierna derecha, en el rostro y traumatismo de cráneo. Luego, fue trasladada al Policlínico Central de San Justo en el partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Atribuyeron responsabilidad al Sr. M. como conductor del automóvil Volkswagen Gol fundado ello en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y al Sr.

C. por transporte benévolo. Piden que la condena se haga extensiva a la aseguradora del primero de los nombrados “Caja de Seguros S.A.”.

Los emplazados (M. y “Caja de Seguros S.A.”), negaron en el responde los hechos esgrimidos y requirieron el rechazo de la acción deducida en su contra, al considerar que había existido culpa de un tercero (C.) por quien no deben responder.

La compañía aseguradora contestó la citación efectuando una negativa genérica de los hechos invocados, argumentando que la ilícita conducta que desarrollara el Sr.

C. al momento del siniestro, conduciendo la motocicleta en forma desaprensiva, desatenta, a altísima velocidad, violando la luz del semáforo que impedía la marcha y embistiendo al automotor del demandado fue la única y excluyente causa del evento que motivó los actuados.

Cabe destacar que a fs. 236, se declaró nulo todo lo actuado en relación al coaccionado M.M. conforme lo dispuesto por el art. 48 del CPCCN.

III- Sentencia.

El Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, tuvo por acreditado el acaecimiento del suceso denunciado, como la existencia de ciertos daños producidos en tal ocasión. Condenó a M.M. y D.C. a pagar a C.A.M. y a J.A. la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y a D.L.J.M. la suma de PESOS CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 107.360), con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.”.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alza la aseguradora, cuestionando la atribución de responsabilidad. También considera que los rubros indemnizatorios concedidos Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 18/02/2020

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resultan improcedentes y excesivos. Además, recurre la tasa activa de interés que se estableció en la sentencia.

  1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Corresponde, conforme a un orden metodológico adecuado, analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente,

    para luego tratar las restantes cuestiones planteadas a la Alzada.

  3. La ocurrencia del hecho no está discutida, sí en cambio, hay discrepancias en cuanto a la mecánica, pues la recurrente esgrime que el conductor de la motocicleta violó la luz roja del semáforo que le impedía el cruce y además, fue el embistente en el episodio.

    Refiere en los agravios la apelante, que la propia coactora, como el codemandado C. al declarar en la causa penal, reconocieron que fue el conductor de la motocicleta marca Gilera, quien cruzó la intersección con luz roja y de esa forma quedó demostrada la fractura del nexo causal por culpa de un tercero por quien no debe responder.

    Agrega que ello no fue advertido en el fallo y es una irregularidad que resulta evidente. El decisorio, al apartarse de la decisión que correspondía sustenta sus conclusiones dogmáticamente, sin ocuparse en extenso del problema. Desecha las defensas esgrimidas por su parte con argumentaciones voluntaristas del magistrado,

    pero sin sustento normativo o probatorio alguno. Vuelve sobre la existencia de la violación de una elemental regla de convivencia en el tránsito como fue el hecho de cruzar la moto el semáforo con luz roja.

    También dice que, por la ubicación de los daños la moto se constituyó en embistente. Además, esta última circulaba a excesiva velocidad perdiendo el dominio del rodado. En suma, entiende acreditada la culpa del tercero.

    Enumerados sucintamente los agravios esgrimidos por la recurrente y analizadas las probanzas aportadas a la causa en forma conjunta y a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), puedo concluir, de la misma forma, a lo sostenido en la sentencia apelada, que tales antecedentes permiten Fecha de firma: 26/12/2019

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    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    tener por acreditados los extremos expuestos por los actores en el escrito de inicio,

    tanto en lo que respecta a la ocurrencia del accidente como en la relación causal de los daños reclamados, debiendo juzgarse la responsabilidad por el hecho, a tenor de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por el párr. 2º, apartado final del art. 1113 del Código Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts.

    1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr.

    A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió

    como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

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    resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art.

    386 del CPCCN; Corte S.., ED 18-780; C.. Civ., S. D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., E.. 114.223/98 entre muchos otros).

    Corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios...

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