Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Abril de 2022, expediente CCF 000516/2014/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 516/2014

MAGTIK SA c/ TRENES DE BUENOS AIRES Y OTROS s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fecha 13/9/21 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por M. S.A. contra Trenes de Buenos Aires S.A. (en adelante “T.B.A. S.A.” o la empresa concesionaria) en consecuencia, condenó a ésta última a abonarle a la actora la suma de $650.840,95.- con más los intereses dispuestos en el considerando V del decisorio recurrido, sin perjuicio de las previsiones de la ley n° 24.522 y sus modificatorias en virtud de lo informado por los síndicos a fs. 217/218, ello,

    con costas a cargo de la parte demandada perdidosa. Por otro lado, rechazó la demanda entablada contra el Estado Nacional con costas a cargo de la parte actora por resultar vencida en esta relación procesal.

    Para así decidir, tuvo por acreditado la existencia de una relación comercial entre Trenes de Buenos Aires S.A. y M.S. a partir de la cual la accionante proporcionaba a la referida co-accionada boletos magnéticos para los servicios de los trenes Mitre y Sarmiento.

    En relación a las facturas acompañadas como prueba documental, expresó que la co-demandada “T.B.A. S.A.” no alegó ni probó que las facturas reclamadas fueran debidamente observadas en la forma y plazo previsto por el art. 474 del Código de Comercio para cuestionar su eficacia, por lo tanto dijo que las cuentas están liquidadas.

    Con respecto al co-accionado “Estado Nacional”, luego de contextualizar que debido al accidente ferroviario ocurrido el 22/02/12 en la estación de Once del Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Ferrocarril Sarmiento, se dispuso por resolución del Ministerio de Planificación Federal N° 199/12 la intervención administrativa técnica operativa temporaria por parte del Estado Nacional del Contrato de Concesión para la Explotación de los Servicios Ferroviarios de Pasajeros de las líneas General Mitre y Sarmiento, la cual cesó mediante el decreto 793/12, en la que se dispuso la baja de la concesión a “T.B.A. S.A.”. Así las cosas, el juez a quo juzgó que en atención a que la intervención en la que actuó este último no le permitía intervenir en el giro de los negocios de la sociedad demandada, sino que únicamente tenía a su cargo la fiscalización y control de los actos de administración que podían afectar la normal prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, por tal motivo rechazó la acción dirigida en su contra.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver escrito recursivo del 16/9/21, concedido mediante providencia de fecha 27/9/21) cuya expresión de agravios fue presentada el 7/12/21 y mereció la réplica del “Estado Nacional- Ministerio del Interior” el 20/12/21.

    La accionante, en prieta síntesis, se agravia del rechazo de la demanda respecto del Estado Nacional y de la imposición de los gastos causídicos en lo concerniente a la relación procesal suscitada con la repartición pública, la que solicita que sean impuestos a la contrincante.

    Con respecto al primer punto, sostiene que medió una incorrecta apreciación de la prueba producida en las actuaciones y una errónea interpretación de la normativa por medio de la cual se implementó la intervención que justifica la plena responsabilidad de la co-demandada. Sobre el punto, refiere que el Estado Nacional dispuso la intervención técnica, administrativa y operativa temporal del contrato de concesión para la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros para las Líneas General Mitre y Sarmiento mediante la Resolución 199/12, correspondiéndole la adopción de todas las medidas preventivas urgentes, a los efectos de garantizar la seguridad de los pasajeros y así resguardar la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Que de la mentada resolución surgen las funciones del entonces interventor destinadas a garantizar la continuidad, regularidad y seguridad del servicio público, como así también, la fiscalización y control de todos los actos de Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 516/2014

    administración que pudieran afectar la normal prestación del transporte público en cuestión, poseyendo de esta forma las más amplias facultades para asegurar el cumplimiento de sus fines. Así pues, agrega que el Estado Nacional, a través del interventor designado por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, era el encargado de llevar adelante la gestión,

    administración y el pago de los insumos brindados como consecuencia de las facturas aquí reclamadas.

    Adiciona que, fue durante la etapa en la cual duró la intervención por parte del Estado Nacional a “T.B.A. S.A.” cuando se suscitó la deuda reconocida en la sentencia apelada -es decir entre los meses de febrero a mayo de 2012-; que una vez cesada la intervención de la concesión a favor de la firma “T.B.A.

    S.A.”, la Unidad de Gestión Operativa Mitre Sarmiento S.A. (UGOMS), a la postre nueva titular de la concesión, retomó el cumplimiento de las obligaciones dinerarias sucesivas en forma inmediata e ininterrumpida.

    Asimismo, formula ciertas consideraciones relativas a la falta de contestación de demanda lo cual, a su entender, conllevaría al reconocimiento de los hechos constitutivos denunciados por su parte así como de la documentación adjuntada, en los términos del art. 356, inc. 1) del Código Procesal. En apoyo de su postura, agrega que la presunción de veracidad que emana de la falta de contestación de la acción se encuentra corroborada por la prueba desarrollada por su parte y por la falta de hechos impeditivos o extintivos por parte del co-

    accionado.

  3. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf.

    C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

  4. Así delimitada la intervención del Tribunal de Alzada, y entrando de lleno al estudio de la queja esbozada por la parte actora, la cuestión central radica en establecer si a la sociedad anónima “M.S.” le cabe el resarcimiento económico por los hechos narrados en los considerandos precedentes,

    resultando de alguna manera el co-accionado Estado Nacional responsable por los perjuicios que aduce y no “T.B.A. S.A.” como fue establecido en el fallo apelado. Es decir, si la mencionada co-demandada debe abonar las facturas impagas correspondientes a las provisiones de boletos y abonos mensuales de los meses marzo, abril y mayo de 2012 otorgados a la firma “T.B.A. S.A.”

    mientras duró la intervención efectuada por la representación estatal.

    Al respecto, adelanto que no encuentro elementos que me permitan apartarme de la decisión propuesta por el Dr. Dos Santos. En tal sentido, los argumentos esgrimidos por la recurrente para refutar la sentencia no logran conmoverme en lo principal para modificar el decisorio en crisis. No obstante, corresponde dar tratamiento a las quejas vertidas por la parte contra el decisorio impugnado.

  5. Como primera medida, cabe poner de resalto que la falta de contestación de demanda habilita a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos a que ella se refiere, y por reconocida o recibida -según el caso- la documentación acompañada por el accionante, al no mediar elementos del proceso que desvirtúen sus efectos (conf. art. 356, inc. 1°, del Código Procesal).

    Existe entonces una presunción “iuris tantum” a favor del reclamante, de modo que incumbe...

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