Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2018, expediente FLP 019988/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 19988/2018/CA1, caratulado: “M., N. A. c/ OSMECON SALUD s/PRESTACIONES MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal n° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a OSMECON SALUD S.A. que arbitre los medios necesarios para autorizar en forma inmediata y con cobertura del 100%, la internación, medicamentos y todo lo inherente a la internación de la Sra. O.P.M. en la Residencia Privada para Señores-Centro de Rehabilitación “Lomas de L.”-razón social “Altos de L.S.A.”, conforme lo prescripto por su médico tratante de acuerdo a las patologías que padece, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Todo ello bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las sanciones pecuniarias previstas por el art. 37 del CPCCN y art. 804 del Código Civil, como así también lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. (v. fs. 68/70 vta. y fs. 20/22, respectivamente).

II. La recurrente se agravia en cuanto a que el juez a quo cuando dictó la medida cautelar superpuso el objeto de la medida cautelar con el del fondo de la litis, circunstancia ella que no procede en derecho.

Manifiesta que sin perjuicio que el tercer nivel de geriatría no es obligatorio para la medicina prepaga, su mandante iba a cubrir de manera integral dicha prestación con sus prestadores, circunstancia que la parte actora no respetó, consultando con un médico e internando a su madre en un lugar que tampoco son sus prestadores.

III. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #31443363#211335413#20180712094327904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I L. 1566.

XXXIX. “L., M.E.R. c/...

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