Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 011667/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.11667 /2019/CA1

AUTOS: “MAGNUS JORGE FELIX C/ AROMA CAFÉ S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda, es apelada por la parte actora, la demandada FREDDO S.A y conjuntamente por las codemandadas AROMA CAFÉ S.A, GRUPO PEGASUS S.A y J.J.B. mediante escritos que merecieron oportuna réplica de sus contrarias (contestación de agravios parte actora y demandada FREDDO S.A a la que adhirieron las codemandadas mediante presentación digital del 15.12.2021). Por su parte, la representación letrada de las codemandadas y la perita contadora apelan los honorarios regulados en su favor, por considerarlos exiguos.

  2. - Recuerdo que el Sr. J.F.M. inicia la presente demanda a fin de percibir las diferencias salariales e indemnizatorias que considera adeudadas como consecuencia del fin de la relación laboral. Describió que el 01.10.1994 ingresó a trabajar para la codemandada FREDDO S.A., empresa dedicada a la explotación de heladerías; que allí fue ocupando distintas categorías laborales hasta alcanzar la de gerente de local y que se hallaba fuera de convenio. Afirmó que, pese a que su jornada laboral se extendía más allá del máximo legal -y convencional-, no se le abonaron las horas extra, como tampoco los feriados laborados. Refirió, además, que, para el cálculo de la base salarial tenida en cuenta para indemnización por antigüedad, se debió añadir el adicional por refrigerio. Relató que en julio del 2018 FREDDO S.A. les ofreció a sus empleados un plan de retiro voluntario y que él lo suscribió sin asesoramiento legal, ni con el cabal conocimiento de sus consecuencias legales, por lo que solicita su nulidad. En otro orden de ideas, el actor requirió la extensión de la responsabilidad solidariamente a los codemandados AROMA CAFÉ S.A -contestación demanda Aroma Café S.A- y GRUPO PEGASUS S.A, -Contestación demanda Grupo Pegasus- con fundamento en el art. 31 LCT y respecto de JERÓNIMO JOSÉ BOSCH -

    Contestación demanda J.J.B.- en su carácter de director de las tres codemandadas, conforme lo dispuesto por el art. 59 y 274 LSC.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    En breve síntesis, el colega de la instancia anterior señaló, que el acuerdo de “retiro voluntario” suscripto con la accionada, representó una compensación inferior a la que le habría correspondido percibir al Sr. MAGNUS. Concluyó el Magistrado que en la base remuneratoria utilizada a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad ($ 51.276,21) no se computaron ni la suma que el trabajador percibía mensualmente por refrigerio ($5.040) -que juzgó remuneratoria- ni los feriados trabajados, partida esta última que estimó en $3.418,45 mensuales. Por ello, condenó

    a FREDDO S.A. -con costas- a pagar diferencias indemnizatorias por despido -el que calculó en base a una retribución mensual de $ 59.735,16-; el SAC; las vacaciones proporcionales; la multa del artículo 2° de la ley 25.323 (el 50% de la diferencia entre lo adeudado y lo pagado al tiempo de la extinción del vínculo); la multa del artículo 80

    LCT y los salarios por trabajo en días feriados; todo ello por un total de $ 617010,54,

    más intereses moratorios y punitorios para el caso de incumplimiento de la condena. El colega de origen consideró nulo el acuerdo celebrado entre las partes y concluyó que se trataba de un despido sin expresión causa dispuesto por la demandada FREDDO

    S.A, por lo cual tomó la suma que ésta abonara al cese ($1.370.661,42), ocurrido el 31.07.2018, como pago a cuenta. Desestimó la multa del artículo 1° de la ley 25.323 y rechazó la demanda respecto de los codemandados J.B., AROMA CAFÉ

    S.A. y GRUPO PEGASUS S.A. con costas en el orden causado.

  3. El actor se agravia, porque en grado el Juez: 1) cuantificó la partida del Art.

    1. de la ley 25.323 computando exclusivamente las diferencias indemnizatorias adeudadas y no pagadas; 2) rechazó la condena al pago de la multa del art. 1° de la ley 25.323; 3) rechazó la condena solidaria de los codemandados AROMA CAFÉ S.A,

    GRUPO PEGASUS S.A y J.J.B. y 4) desestimó su reclamo por temeridad y malicia.

    Por su parte, la demandada FREDDO S.A. se queja porque el juez J.A.G. 1) consideró lo pagado por Refrigerio como remunerativo; 2) la condenó a pagar la multa establecida por el art.2° de la ley 25.323; 3) ordenó la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT y estableció el pago de la multa instituida por ese precepto; 4) impuso la totalidad de las costas a su cargo; 5) difirió a condena intereses punitorios y 6) porque considera excesivos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora.

    A su tiempo, las codemandadas AROMA CAFÉ S.A, GRUPO PEGASUS S.A y J.J.B. apelan que las costas fueran impuestas por su orden.

  4. Por razones de lógica argumental, considero pertinente tratar inicialmente la queja de la accionada FREDDO S.A respecto del carácter remunerativo que el Juez de la instancia anterior le asigno al rubro “Refrigerio”.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    El Juez Grisolía refirió que estando fuera de discusión que J.F.M. percibía dicho adicional, a la luz de lo dispuesto por la CSJN en los autos “P.A. c/ Disco S.A” del 01/09/09, “G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro” del 19/05/10 y “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes” sent. del 04/06/13, correspondía la inclusión de dicho rubro en la base de cálculo para practicar la correspondiente liquidación.

    La demandada FREDDO S.A, cuestiona el enfoque, específicamente que en la base salarial del Sr. MAGNUS se deba incluir un plus de $5.040, calculado a razón de $210 diarios en concepto de “refrigerio”- entendiendo que no es la vía judicial la idónea para cuestionar o impugnar un convenio colectivo de trabajo; que la actividad que lleva a cabo se regula por el CCT 273/96 Modulo Particular de empresa (1/1998 E,

    Convenio Freddo

    ) y que la cláusula quinta de dicha convención expresamente prevé

    el carácter no retributivo del concepto “Refrigerio” para aquellos/as empleados/as que trabajen más de 8 horas. Refiere que las cláusulas de un CCT no son susceptibles de atacarse por inconstitucionales cuando no se ha presentado administrativamente planteo alguno y no se ha agotado la vía administrativa previa, la que considera necesaria.

    La queja no prospera. Ante todo, en tanto los convenios colectivos de trabajo tienen fuerza normativa, sus cláusulas pueden ser objetadas jurisdiccionalmente por transgredir un precepto constitucional o cualquier otro inserto en un tratado internacional que obligue a la República Argentina, sin que sea menester un recorrido administrativo previo, el que no es impuesto por ningún precepto legal. Por otro lado,

    este debate que introduce la quejosa no es sustancial en el caso a juzgamiento, porque no está en discusión que al vínculo laboral del actor no se le aplicaba el convenio colectivo de actividad -módulo de empresa-, ya que MAGNUS estaba fuera del instrumento paritario y este encuadramiento no ha sido discutido en su legitimidad por ninguna de las partes. En la contestación de demanda, FREDDO S.A. expresamente refirió: ”Si bien la parte actora estaba excluida del referido convenio, a los fines de no hacer discriminación alguna, en lo que claramente era un beneficio social –atento equipararse a los servicios de comedor de la empresa ya que incluso debía consumirse dentro del local- FREDDO extendió este beneficio a los Gerentes que trabajaban en los locales.” (ver h.28 hipervínculo) –el subrayado me pertenece-. El argumento vertido para sustentar la tesis revocatoria es insuficiente, como lo explicaré

    infra.

    En efecto, la calificación no salarial que asignó el convenio colectivo a la suma por refrigerio que FREDDO paga a su plantel de dependientes encuadrados en la CCT

    273/96 no está en discusión en el expediente. Lo único que fue debatido en la causa fue si esa suma diaria que recibía el Sr. MAGNUS -excluido de la convención- era o no remuneratoria. Coincido con el juez de grado que tenía naturaleza salarial, ya que la Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    caracterización paritaria carece de eficacia jurídica en relación a un contrato de trabajo que no es regido por la convención colectiva; renaciendo en consecuencia los principios generales del Derecho del Trabajo. Así, según el artículo 1° del Convenio 95

    OIT, ratificado por nuestro país, “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,

    fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. En el caso, además de que la suma le era abonaba al trabajador fuera de toda registración contable (del Anexo I del dictamen contable no surge en los ingresos del trabajador...

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