Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Marzo de 2009, expediente 10.031/06

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 11 S.. 21

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Causa N° 10.031/06 “MAGNO P.L. c/ COMITÉ EJECUTIVO DE LA

SINDICATURA DE ACCIONES CLASE C DEL PPP DE

TELECOM s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “MAGNO

P.L. c/ COMITÉ EJECUTIVO DE LA SINDICATURA DE ACCIONES

CLASE C DEL PPP DE TELECOM s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor P.M. y, en consecuencia, condenó al Comité

    Ejecutivo del Programa de Propiedad Participada de Telecom Stet France Telecom SA a pagar la suma de 3.886,73 pesos, con más intereses. Asimismo, impuso las costas del proceso en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a la actora (art 71, Código Procesal).

    Apelaron ambas partes, mas luego la Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (ver fs. 163) y concedido libremente a fs. 163 vta (ver fs.

    189). La demandada apeló a fs.169, concedido a fs. 170, expresó agravios a fs. 184/188 vta,

    los que no merecieron réplica. Media, también, un recurso por los honorarios regulados, el que USO OFICIAL

    será tratado por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

  2. Comenzaré por señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación; ello,

    sin estar obligada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia por más que se halle consentida.

    Ello establecido, cuadra destacar que -como principio- una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto en el art.242 del Código de forma, con las modificaciones de la ley 23.850 (sin computar los accesorios). Y la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, éste ocasione a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo de la ley 23.850 y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia...

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