Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2010, expediente 3.685/08

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentena-

Bicentena-

rio”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98381 SALA II

Expediente Nro.: 3.685/08 (J.. Nº 19)

AUTOS: "MAGNO, M.F.C./ ASOCIACIÓN CATÓLICA IRLANDESA

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25-08-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar senten-

cia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.A.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 246/250) que re-

    chazó el reclamo de la trabajadora, se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs.

    251/255, replicado a fs. 259 y vta.

  2. La accionante se agravia por el rechazo de su reclamo por dife-

    rencias salariales que entiende le son debidas por su empleadora, en virtud de considerar que por su actividad el vínculo encuadra en el marco de las previsiones del CCT 88/90 y por la omisión de abonársele distintos plus y beneficios reconocidos por dicha normativa convencio-

    nal.

  3. Cabe memorar que la parte actora en su demanda, reclamó dife-

    rencias salariales por la falta de liquidación de los rubros que identifica a fs. 7/8 y que surgen del CCT 88/90 como así también incrementos salariales acordados y no abonados.

    La demandada, a su vez, se opuso a dichas pretensiones puesto que, a su entender, el vínculo que mantiene con la Sra. Magno se rige por la ley 13.047, es de-

    cir, por el Estatuto del Personal de Establecimientos de Enseñanza Privada, el cual en su art.

    27 creó el Consejo Gremial de Enseñanza Privada que posee entre otras, la facultad de fijar salarios y resolver en materia salarial respecto del personal no comprendido en el estatuto do-

    cente.

    E.. N.. 3.685/08

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentena-

    Bicentena-

    rio”

    El Dr. Leal, en su pronunciamiento, afirmó que, como el Consejo Gremial de Enseñanza Privada es el organismo que fija las retribuciones del personal que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el inc. c) del art. 2

    de la ley 13.047, incluido el correspondiente al personal de maestranza y servicios en que re-

    viste la actora, organismo en el cual tienen representación las asociaciones de empleadores y trabajadores y por ello, resultaban inaplicables los convenios laborales como el 88/90 suscripto ante el Ministerio de Trabajo, cuyo ámbito abarca al personal de colegios incorporados a la enseñanza oficial y no comprendidos en la ley citada.

  4. En atención a las cuestiones traídas a debate ante este Tribunal, advier-

    USO OFICIAL

    to que resulta central, en primer lugar, dilucidar cuál es el régimen legal y convencional que ha de aplicarse al contrato de trabajo que une a las partes.

    Al respecto, observo que la accionada es una asociación civil dedi-

    cada a la enseñanza privada. Si bien asiste razón a la actora en cuanto a que no se demostró en autos que aquélla haya sido incorporada a la enseñanza oficial (dado que no se produjo la prueba informativa a la Dirección General de Educación de Gestión Privada y la constancia que mencionó la perito contadora a fs. 211vta párrafo primero no deja de ser un documento simple emanado de la representante legal de la propia asociación, en el que ni siquiera se refie-

    re a la situación del Instituto Monseñor Dillón donde se desempeña la Sra. Magno) lo cierto es que la actividad de la demandada se rige por la ley 13.047 y sus disposiciones reglamentarias,

    pues ésta conforma el marco legal regulatorio de todas las instituciones y establecimientos de educación privada, cualquiera sea su naturaleza y organización (conf. arts. 1 y 2).

    En tal contexto, es el Consejo Gremial de Enseñanza Privada el orga-

    nismo creado por la ley citada el que fija los sueldos mínimos del personal alcanzado por sus disposiciones (art. 18 ley 13.047)

    No obstante ello, el CCT 88/90 - normativa convencional en la cual la actora fundó su reclamo - fue suscripto por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada (asociación gremial a la que se encuentra afiliada la actora y en la cual la demandada está registrada como empleadora y efectúa aportes, cfr. fs. 168), el Consejo Supe-

    rior de Educación Católica y la Asociación de Institutos de Enseñanza Privada .

    Además, al determinarse su ámbito de aplicación, se especifica en la convención en cuestión que, comprende - entre otros distritos- a la Ciudad Autónoma de Bue-

    Expte. N.. 3.685/08

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentena-

    Bicentena-

    rio”

    Buenos Aires (lugar en donde están radicados los dos colegios de la asociación demandada) y comprende asimismo a todos los empleados y obreros no docentes de la enseñanza privada,

    exceptuándose sólo a los dependientes de las Universidades (cfr. arts. 2 y 3 CCT 88/90).

    Amén de ello, la resolución 1/06 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (dictada en consecuencia del art. 18 de la ley 13.047) en su art. 1º se refiere a salarios mínimos, razón por la cual no advierto la existencia de un impedimento legal para que se pac-

    ten colectivamente mejoras en las condiciones o en las pautas salariales del sector (cfr. arg.

    arts. 8 y 9 de la LCT), pues los derechos concedidos a los trabajadores por vía legislativa bien pueden ser mejorados por una convención colectiva (en idéntico sentido esta Sala, S.D. 97582

    del 3/2/2010 en autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR