MAGNI SOZZI, HUGO SANTIAGO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.- MA
Y VISTAS: estas actuaciones 91707/2017 caratuladas “M.S., H.S. y otros c/ E.N. – Mº de Seguridad – GN s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por auto del 18/09/2023, el Sr. Juez de grado aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 229/235, hasta la suma de $10.913.517,1 en concepto de intereses.
Asimismo, intimó a la parte demandada para que en el plazo de 10 (diez)
días deposite la suma la suma de $10.913.517,1 reclamada en concepto de intereses bajo apercibimiento de ejecución.
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Que, contra esa decisión, el 20/09/2023 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló sus réplicas.
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Que por auto del 29/09/2023, el Sr. Magistrado de la anterior instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación deducida.
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Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso que la parte demandada aún se encuentra en plazo legal para cancelar las sumas adeudadas, atento a las prerrogativas establecidas por el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, sus artículos concordantes y lo resuelto por el máximo tribunal, en los autos “C.G.A.. ejec. S.- y otros C/
EN. Mº Defensa Ejercito DTO. 1104/05 1053/08 s/Proceso de Ejecución”, de fecha 27/12/16).
Destacó que el Art. 22 de la Ley 23.982, atribuye al Poder Ejecutivo la prerrogativa de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de aquellas obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento.
Agregó que el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como arto 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto – T.O. decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional.
Asimismo señaló que de conformidad al art 132 de la ley 11.762, en el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente(diferimiento), a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de economía y Producción con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.
Expuso que luego de realizarse el procedimiento detallado precedentemente, el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
Indicó que el marco legal establece una prerrogativa más al Estado Nacional para atender sus acreencias judiciales, un segundo y último diferimiento de pagos como consecuencia de partidas presupuestarias agotadas, donde expresamente el art. 42 de la ley 24156 manifiesta: "que los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio”, por lo que los gastos devengados y no Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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pagados al 31 de diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.
Agregó que en las circunstancias económicas extraordinarias y financieras que atraviesa nuestro país en la actualidad, los altos índices de inflación que han excedido en más de un 105 % interanual y con ello consecuentemente las tasas de intereses a aplicar para cancelar intereses debidos, la liquidación aquí aprobada excedía la previsiones presupuestarias realizadas por su parte, llevando a un anunciado y previsible agotamiento de las partidas asignadas para tal efecto, considerando que la liquidación de los intereses aprobados en autos, duplican el monto de capital de condena en menos de un año.
Manifestó que la voluntad del legislador plasmada en el art 168 de la ley 11762 en cuanto reafirma la inembargabilidad a las cuentas del Estado Nacional consagrada por el Artículo 19 de la Ley Nº 24.624, la que será
aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.
En este aspecto sumó que en el caso, habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 (ya habiéndose dado en pago el capital de condena), en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el Honorable Congreso de la Nación. -
Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaba su postura.
Por tales consideraciones, solicitó que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y se revoque la resolución de fecha...
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