Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 24 de Mayo de 2017, expediente CFP 007111/2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7111/2010 CCCF – Sala I CFP 7111/2010/CA8 “M., H. y otros s/

sobreseimiento”

Juzgado N° 10 – Secretaría N° 19 Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

  1. A comienzos de la década, los dichos vertidos por la Sra. L.P., en una reunión de directorio de la firma Papel Prensa S.A., y por R.I., ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, renovaron los interrogantes que un cuarto de siglo antes habían motivado la apertura de una investigación acerca de los orígenes de aquella sociedad (fs. 1/7 y 598/9. Ver también las manifestaciones de Ianover ante la Asamblea de Accionistas de Papel Prensa del 3/6/10 de fs. 129/40 y misiva de P. de fs. 923/7).

    Papel Prensa S.A. había sido constituida en el año 1971 a fines de producir papel para la confección de diarios. En lo que aquí interesa, entre 1973 y 1975 el grupo fundador se desprendió de sus acciones clase “A”, que representaban el 26% del capital social, las que fueron entonces adquiridas por D.G.. Sin embargo, tras su muerte, Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #383794#179711848#20170524133252421 ocurrida en agosto de 1976, esas acciones fueron finalmente vendidas a los diarios Clarín, La Nación y La Razón, aunadas bajo la entidad jurídica Fapel S.A. (fs. 670/6 y 771). La necesidad de develar las circunstancias que marcaron los meses previos, los posteriores y hasta el desarrollo mismo de esa jornada del 2 de noviembre de 1976 en que la operatoria tuvo lugar fue lo que marcó la senda de estas actuaciones.

    Ya en los años ’80 una presentación del entonces Fiscal de Investigaciones Administrativas había alertado sobre la posible existencia de un plan pergeñado por la Junta de Comandantes para obligar a los herederos de G. a desprenderse del paquete accionario que poseían. Ello dio camino a una investigación centrada en quienes se desempeñaron como autoridades del país a ese tiempo. Ese prisma se amplió con este nuevo impulso (fs. 1652/1806).

    Con pie en la misma idea de que la transferencia de las acciones fue resultado de una maniobra extorsiva, promovida desde el aparato represivo estatal, y constituida por una serie de acciones ilegales, el eje de atención se corrió hacia los propietarios y representantes de las empresas adquirentes. H.M., B.M., E.H. de Noble y G.G.P. fueron, junto a R.P.P., imputados por la transferencia coactiva del capital social de Papel Prensa.

    La hipótesis de trabajo se encaminó

    entonces a determinar “si la venta de acciones de ‘Papel Prensa Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #383794#179711848#20170524133252421 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7111/2010 S.A.’ ocurrida en 1976 fue una transacción obligada, producto de una coacción previa desplegada contra el grupo vendedor –

    herederos o personeros de D.G.- por un conjunto de personas que componían los compradores, la beneficiaria –

    M., Mitre y H. de Noble- y el intermediario –G.P.- junto con funcionarios públicos –P.-, todos ellos de consuno con otros imputados respecto de quiénes la acción criminal feneció por sus fallecimientos” (fs. 6474/vta.).

  2. Los siguientes seis años estuvieron signados por la recolección de pruebas. Desde declaraciones testimoniales hasta constancias documentales e incluso un estudio pericial contable fueron definiendo el cauce que hoy ilustran las miles de fojas que componen el sumario. Y ellas mismas fueron las que, en su evaluación, condujeron al juez de grado a dictar el sobreseimiento de las personas mencionadas (fs. 6197/6265). A su criterio, los acontecimientos que rodearon el acto del 2 de noviembre de 1976 se debería a otros factores en donde los imputados nada tenían por qué responder. Pero para las partes acusadoras la verdad resultaría otra.

    Tanto el Sr. Agente F. como los querellantes L.P. y R.I. apelaron el decisorio, coincidiendo en que las constancias de autos exhiben un cuadro de clara responsabilidad de los imputados, que demanda su convocatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. Sin embargo, sus caminos se bifurcaron ante esta Cámara. Mientras que los acusadores particulares mantuvieron sus agravios al tiempo Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #383794#179711848#20170524133252421 de informar en los términos del art. 454 del ordenamiento ritual, no sucedió lo mismo con quien resulta ser el titular de la acción pública (fs. 6268/71, 6272/82, 6283/6306, 6473, 6474/84 y 6497).

  3. Ante esta sede, el Dr. G.M. desistió expresamente del recurso deducido por su inferior jerárquico. D. del criterio que condujo al Dr. F.P. a acudir a esta Alzada, el Sr. Fiscal General entendió que la investigación se encuentra agotada y que ella ha demostrado que los sucesos no acaecieron del modo en que fueron expuestos por los denunciantes. Así concluyó en que “…las amenazas, presiones e intimidaciones que pudieren haber padecido los agentes del grupo vendedor no provinieron de los compradores… y que el precio que se abonó fue acorde a las características de la empresa al momento de la venta… [por lo] que la decisión del Sr. Juez que sobresee a los imputados puede ser consentida” (fs. 6484/vta.).

    La asistencia técnica de la querellante P., luego acompañada también por el otro acusador, planteó

    la nulidad del dictamen por el cual el Sr. Fiscal de Cámara abandonó la voluntad recursiva oportunamente expresada por el Dr. Picardi. A su criterio, el que con su puño y letra hubiese manifestado su intención de mantener el recurso al tiempo pautado por el art. 453 del C.P.P.N., le impedía con posterioridad variar ese criterio (fs. 6497).

    En este punto encuentro que las razones expuestas por el Ministerio Fiscal a fs. 6498/500 resultan contundentes para dar respuesta al planteo. Sin perjuicio de cuál Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #383794#179711848#20170524133252421 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7111/2010 haya sido el interés que movilizara a la parte, y cualquiera sea ella, hasta el momento en que al Tribunal le toque resolver, el recurso articulado puede ser desistido de manera íntegra o parcial. El principio dispositivo que informa a esta herramienta procesal hace que sean los mismos actores del proceso quienes tengan bajo su dominio el poder de convocar la intervención del Tribunal superior, de fijar los alcances de ese conocimiento e, incluso, de hacer cesar esa actuación una vez estimulada.

    Es por ello que, más allá de los tiempos fijados por la ley ritual y de la oportuna manifestación formulada, el Sr. Fiscal de Cámara conservaba el gobierno acerca del futuro del recurso deducido por el fiscal de grado. Por lo demás, la única condición impuesta para que su petición pudiese prosperar fue satisfecha. Su presentación goza de la suficiente fundamentación para despojar de fuerza a la apelación articulada a fs. 6283/6303 y para privar, al debate, de los agravios sólo allí introducidos.

  4. Ello conduce a ver resumido el campo de polémica inaugurado ante esta Alzada exclusivamente en orden a los argumentos esgrimidos por las querellas, y confrontados por las defensas que acudieron a mejorar los fundamentos de la decisión (fs. 6439/42, 6450/71, 6473, 6485/96 y 6497).

    Sin perjuicio de aspectos particulares que cada acusación escogió destacar, ambas exhiben dos críticas en común. Una tiene que ver con la veracidad del testigo H.B.; la otra, con la misma estructuración del razonamiento que condujo al a quo a la solución liberatoria que impugnaron.

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #383794#179711848#20170524133252421 En orden al primero de los cuestionamientos, y más allá del diverso modo en que fue expuesto el planteo –la nulidad de su testimonio o la merma en el valor de sus dichos-, se trata de la valoración de un elemento más cuya incorporación al plexo probatorio reunido, y de su incidencia en la resolución del asunto, hace al mismo tema de fondo que toca decidir.

    A la par, es de destacar que sus declaraciones no fueron las únicas ponderadas por el juez al momento de resolver en el sentido en que lo hizo, tal como se puede apreciar del capítulo dedicado a la indicación de la prueba examinada como de los diversos pasajes de su decisorio. De ahí

    que su conservación o erradicación como prueba en el sumario no tiene la gravitación suficiente como para torcer la suerte del caso.

    Esta se halla afincada, según el a quo, en una serie de circunstancias que se encargaron de describir un escenario incompatible con la hipótesis acusatoria sostenida.

    La segunda objeción es sensiblemente diversa. Ya no se trata de un componente del conjunto. Ahora lo que se critica es la conformación misma de ese esquema. En este punto, las querellas ponen en jaque el pensamiento que estructura la resolución. Para ellos, los tres hitos que marca el juez no pueden ser analizados de manera aislada, sino como parte integrantes de un mismo y único universo.

    Efectivamente, al decidir, el Dr. J.E. escindió en tres momentos los hechos del sumario. Un Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #383794#179711848#20170524133252421 Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR