Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 31.250/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63510 30-11-11

SALA VI

EXPEDIENTE Nro. 31.250/2008 JUZGADO Nro. 52

AUTOS: “MAGNE OSCAR NICOLAS C/ DENO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La parte actora apela (fs.254/259) la sentencia dictada a fs.243/248 y la perito contadora se queja (fs.249) por considerar bajos los honorarios que se le regularon.

El apelante se agravia porque el juez “a quo” consideró que la empleadora (Deno S.A.) tuvo derecho a despedir en los términos del art. 242 LCT (fs. 245) y,

en consecuencia, desestimó los reclamos relativos a la extinción del vínculo.

A. contestar demanda la mencionada codemandada afirmó que la “…relación laboral se desarrolló con normalidad en un comienzo, pero luego el actor comenzó a dar muestras de su falta de contracción al trabajo” (fs.135) detallando las ausencias en las que habría incurrido el actor en el lapso junio 2003/octubre 2007…”

(fs.135vta./136) “…por las que no fue sancionado, ni despedido…” pero que en ese contexto “…sería menos condescendiente a la hora de evaluar sus faltas” (fs.136).

La situación planteada entre las partes obliga a recordar el texto del art. 243

LCT en cuanto exige que la comunicación del despido contenga la “…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”

aclarando que “…no se admitirá la modificación de la causal de despido…”.

Esto así, es pertinente señalar que en la carta documento del 8/11/07 que comunicó el despido se consignó “En atención a la reiteración de faltas injustificadas ocurridas en los últimos meses y la reiteración de las mismas en los días 2, 3, 4 y 5

de noviembre de 2007, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa en los términos del art. 242 de la LCT…” (fs.12 y 71).

Esta comunicación no cumple, a mi juicio, las exigencias contenidas en el art.

243 LCT puesto que la alusión a “reiteración de faltas injustificadas ocurridas en los últimos meses…” carece de precisión, máxime si se advierte que al contestar demanda la empleadora sostuvo que las ausencias notificadas por el actor “…se encontraban justificadas con comprobantes médicos…” (fs.136) y, aunque aclaró

que éstos “…no parecen creíbles…”, lo cierto es que esta manifestación no deja de ser una expresión subjetiva y dogmática, a la que no es dable otorgar trascendencia en la resolución de la causa.

En consecuencia, corresponde desechar la incidencia de las ausencias en que habría incurrido el trabajador con anterioridad a las referidas de los días 2, 3, 4 y 5

de noviembre de 2007 que, por lo expuesto, son las únicas que cabe analizar en el caso a los fines de determinar si la conducta del dependiente justificó la decisión de despedirlo en los términos del art. 242 LCT.

Esto así, ciñéndonos a los términos de la comunicación del despido y desechada la alusión a faltas anteriores (que en la contestación de demanda se reconocieron justificadas), cabe concluir que el incumplimiento imputado al dependiente quedó limitado a las ausencias de los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2007.

Frente a estas ausencias, la empleadora apresuró su decisión de despedir obviando expresas disposiciones que lo obligaban a “…obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador…” (art.63 LCT) y, ante las referidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR