Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 27 de Agosto de 2015, expediente CNT 038287/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 38387/2010//CA1 (35337)

JUZGADO Nº 63 SALA X AUTOS: "M.A.N. C/ DETWILER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27/08/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 541/554 formulan la demandada D.S. a fs.

560/565, la actora a fs. 566/569 y la aseguradora Galeno Art S.A. (ex Mapfre Argentina Art S.A.) a fs. 585/595, mereciendo réplicas adversarias a fs. 598/602, 603/604, 609/611 y 612/613. También apela a fs. 559 la demandada D. S.A.

por considerar elevadas las regulaciones de honorarios.

  1. Por una razón de método, trataré en primer término las objeciones que formulan ambas partes respecto de la base remuneratoria receptada en la sentencia.

    En lo que aquí interesa, en el escrito de demanda la actora sostuvo que como retribución a las tareas de limpieza que dijo cumplía en las oficinas y el área de faena percibía un salario mensual de $2.200, que se hallaba integrado por la suma de $1.200 que figuraba en los recibos con más un pago marginal de $1.000 mensuales. Cuestionó la categoría laboral con la que se la mantuvo registrada hasta el despido del día 28/01/2009 (“operaria simple”) al aducir que por disposición del CCT 56/75 le correspondía la de “peón práctico” a partir del año de antigüedad, razón por la cual reclamó que para el cálculo se considerasen los mínimos y adicionales previstos por la norma colectiva para esta categoría.

    Al contestar la demanda, la ex empleadora negó la fecha de ingreso y las tareas que la actora adujo cumplía al afirmar que sólo se dedicaba a tareas de limpieza de las oficinas y por una extensión menor de jornada, de modo que no le correspondía la categorización laboral pretendida con sustento en el CCT 56/75. En cuanto al salario, admitió que percibía una remuneración de monto próximo al Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA alegado y acompañó un recibo de la segunda quincena de agosto de 2008 de $ 663 mensuales (ver fs. 54), sostuvo la validez de la categoría laboral de “operario inicial” con la que había sido registrada y negó el pago de sumas parcialmente clandestinas aducido en la demanda.

    Por aplicación de las reglas del “onus probandi”, correspondía a la actora acreditar tanto la incorrecta categorización laboral cuanto el pago marginal de salarios aducidos en el inicio (art. 377 CPCCN). Al igual que la magistrada que precede, considero que si bien ha sido probado el primero de ambos extremos, no así el pago clandestino de salarios.

    En este sentido observo que si bien las declaraciones de los testigos F., S. y Acuña (fs. 432 vta., 439 y 441, respectivamente) corroboran la incorrecta categorización laboral al describir que cumplía las tareas previstas en la norma colectiva para la categoría pretendida, pero nada dijeron respecto del pago clandestino de salarios alegado en el inicio.

    Tal ausencia probatoria no puede considerarse suplida por la presunción “iuris tantum” del art. 55 de la LCT que se deriva de la falta de exhibición de los registros laborales requeridos a la demandada D.S. (ver fs. 472/473), pues el efecto presuntivo sólo adquiere operatividad cuando ha sido previamente acreditado el hecho del pago clandestino de salarios, circunstancia que no se verifica en la especie. Tampoco por la aplicación de la regla del “in dubio pro operario” del art. 9º de la LCT que rige en los casos de duda en la interpretación de la norma o en la apreciación de la prueba pero no para un supuesto de ausencia de prueba como acontece en el caso.

    En el contexto fáctico apuntado, considero que el salario mensual de $1.244,20 receptado en la sentencia y que se corresponde con el que la actora denunció como el salario mínimo convencional previsto para la categoría laboral que se estimó probada (fs. 33), resulta razonable y acorde con las circunstancias fácticas probadas en el juicio (art. 56 LCT y 56 LO), razón por la cual propongo confirmar lo resuelto.

  2. Dado que la demandada D.S. no demostró del modo exigido en el art. 138 de la LCT el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X 233 y 245 de la LCT y haberes, ni probó siquiera el hecho del depósito de tales conceptos en la cuenta sueldo de la actora, la queja que formula la parte contra la admisión de tales conceptos carece de sustento probatorio válido y debe desestimarse.

  3. Corresponde asimismo mantener la condena al pago del incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 porque no se discute que la actora cumplió con el requerimiento fehaciente exigido por la norma en reclamo de las indemnizaciones emergentes del despido que se estimaron procedentes, sin que se verifique ninguna circunstancia objetiva que autorizara a dudar de la legitimidad de su pretensión.

  4. En cuanto a la objeción que formula la demandada D.S.

    contra la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, propongo mantener lo resuelto por cuanto está obligada a emitir uno que refleje las verdaderas circunstancias fácticas de la relación laboral que se estimaron probadas, esto es la categoría laboral pretendida.

    En relación con la sanción del art. 80 “in fine” de la L.C.T., de las constancias adjuntadas surge que la demandada –invocando el cumplimiento de lo normado por el citado art. 80 en cuanto a la dación de los certificados de trabajo-

    acompañó junto con el escrito de responde un recibo suscripto por la actora en la que se afirma recibió el “certificado original del art. 80 de la firma D.” (fs.

    55). Sin embargo, aun colocándose por vía de hipótesis en una solución más favorable a la demandada, tal instrumento resulta insuficiente a fin de tener por cumplida la obligación de entrega en tanto no contiene la constancia de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad también exigidos por la norma.

    En consecuencia, sin necesidad de analizar la puesta o no a disposición por parte de la demandada del certificado de trabajo en cuestión, lo concreto es que la documentación con la cual la ex empleadora pretende que se tenga por cumplida la obligación legal carece de la totalidad de los recaudos impuestos por la citada norma legal, a lo cual cabe añadir que tampoco refleja la verdadera remuneración devengada en virtud de la mayor categoría laboral que se estimó cumplida, aspecto que ha quedado probado en la causa. Cabe memorar que respecto de estos Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está

    obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil (ver mi voto en...

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