Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 074503/2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 74.503/12 “M.V. Y OTRO C/INVERSIONES EN CLUBS DE CAMPO S.A Y OTRO S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.- JUZGADO N° 54.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.V. Y OTRO C/INVERSIONES EN CLUBS DE CAMPO S.A Y OTRO S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 1207/1219, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1232/1251. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs.1253/1276 por las demandadas “Inversiones de Clubs de Campo S.A” y “Fayton Limited”. Con el consentimiento del auto de fs. 1278 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia : a) Desestimó la demanda por resolución contractual entablada por la Sra. V.M. y J.P.M. contra “Inversiones en Clubs de Campo S.A” y “Fayton Limited”, con costas a la actora vencida; b) Hizo lugar a la Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12702805#175133657#20170330103341437 reconvención promovida por la codemandada Inversiones en Clubs de Campo, y en consecuencia, condenó a los actores, para que una vez entregada al escribano designado por contrato, la documentación necesaria para el cumplimiento de la obligación asumida, procedan dentro del plazo de 30 días a suscribir la escritura traslativa de dominio a su favor respecto de las unidades funcionales designadas 06-07 UF 53; 06-25 UF 63; 05-03 UF 112; 03-20 UF 257; 03-46 UF 277; 03-45 UF 278; 04-26 UF 301; 12-23 UF 223, situadas en el Country denominado San Eliseo Golf & Country Club, Pcia. de Bs.

As., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 del Código Procesal, con costas a la actora reconvenida y c) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se determine la base regulatoria.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Cabe establecer, a su vez , que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12702805#175133657#20170330103341437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  2. BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS INVOCADOS:

    A fs. 157/168 se presentaron, por intermedio de su letrado apoderado, los Sres. V.M. y J.P.C.M. entablando formal demanda por resolución contractual contra “Inversiones en Clubs de Campo S.A” y “Fayton Limited”.-

    Recordaron que el 11 de abril del año 2008 adquirieron 8 lotes en el emprendimiento “San Eliseo Golf & Country Club, San Eliseo I y II”, mediante la suscripción de ocho boletos de compraventa.-

    Indicaron que la operación se efectivizó con la empresa “Inversiones en Clubs de Campo S.A” por el monto de U$S 14.000 por cada uno de los lotes, cancelando en el mismo acto la totalidad del valor de ellos.-

    Agregaron que, como operación necesaria a la compra de los lotes debieron adquirir una acción de incorporación al régimen del club de campo “San Eliseo Golf & Country Club S.A” por cada una de las porciones adquiridas, habiendo, a su vez, abonado en total la cantidad de dólares estadounidenses 168.000.-

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12702805#175133657#20170330103341437 Adicionaron que de acuerdo a lo convenido en los boletos de compraventa de los lotes, la posesión de los mismos debía ser entregada a los compradores una vez abonado el primero de los pagos y la fecha estimativa de escrituración durante la primera quince del mes de julio de 2010.- Aseguraron que no obstante ello, jamás tuvieron la posesión ya que se omitió concretar la tradición de las parcelas en cuestión y la escrituración de las porciones adquiridas.-

    Luego de ello, relataron los pormenores sucedidos desde que no recibieron solución ante los reclamos verbales y las distintas cartas documentos remitidas entre las partes hasta el inicio de estas actuaciones.-

    Reclamaron, en definitiva la devolución de las sumas entregadas por esas operaciones (U$D 112.000), por el cobro de la cláusula penal (U$D 112.000) y por la devolución del importe abonado en concepto de las acciones a “Fayton Limited” (por hallarse estrechamente vinculadas entre si las operaciones), más la cantidad de U$D 168.000, ascendiendo el total del reclamo a U$D 392.000.-

    Habiéndose corrido el traslado pertinente, a fs. 310/322 compareció “F.L.”, por intermedio de su letrado apoderado, contestando demanda y efectuando una negativa de los hechos e incumplimientos invocados por la contraria.-

    Aseveró que en el mismo momento en que se efectivizó el pago de lo convenido, los actores recibieron la posesión de todos los lotes quedando solamente pendiente la...

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