Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Noviembre de 2017, expediente CCF 002509/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2509/2014 MAGLIOCCO, R.L. c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. Como el inmueble de la calle Colombres 118 piso 8°

    departamento “A”, de esta ciudad, en el que habitaba la señora R.L.M. fue alcanzado por los efectos de diversos cortes de energía eléctrica, le inició a “Edesur S.A.” la demanda de autos, a fin de que se le indemnizara los daños y perjuicios que le causó la deficiente prestación del suministro de energía eléctrica. Fundó su planteo en lo normado por la ley de Defensa al Consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361, denunciando que la falta del servicio le alteró su calidad de vida, con la consecuente pérdida de alimentos perecederos, afectando su ánimo, mas allá de unas simples molestias o fastidio ocasional.

    A tal efecto, los estimó en la cantidad de $63.000 -o en lo que en más o menos resultara de la prueba- integrada por los siguientes rubros y montos: a) $3.000 por el daño material, b) $10.000 por el daño moral y c)

    $50.000 por el daño punitivo; con intereses y costas. Finalmente solicitó que se cite en garantía a “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.” a fin de que comparezca en juicio (fs. 12/19vta.).

  2. Tales pretensiones motivaron la contestación de Edesur S.A. quien negó todas y cada una de las afirmaciones efectuadas en el escrito de inicio, argumentando que la acción intentada por la parte actora se encontraba prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo de tres años previsto en el art. 50 de la ley de defensa al consumidor 24.240 modificada Fecha de firma: 07/11/2017por la ley 26.361. En particular, manifestó que los cortes de energía fueron Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #19753686#192472426#20171101091113349 generados por el intenso calor y la inesperada sobrecarga de la red de tensión constituyendo un hecho imprevisible e inevitable como impedimento absoluto para el cumplimiento de su obligación, tornando aplicable lo previsto en el art. 10 de la LDC 24.240. Así mismo afirmó que la demanda intentada por la actora no podría prosperar por los abultados importes pretendidos por el daño moral y el material, en tanto no se aportó un solo elemento que permita presumir que la actora hubiese experimentado los daños que denunció en su demanda, negando especialmente la procedencia del daño punitivo pretendido (fs. 34/58vta.).

    A fs. 91/100 se presentó “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A”, afirmando que los sucesos de autos se encontraban excluidos de la cobertura de la póliza contratada con EDESUR S.A., especialmente para resarcir el daño punitivo reclamado en autos. Por tanto su citación resultaba improcedente y se la liberara de cualquier condena.

    El señor Magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs.256/261 desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada por tratarse de un daño de origen contractual, que prescribe en el lapso ordinario de diez años. Consideró que la obligación de la empresa demandada era una obligación de resultado y su responsabilidad de naturaleza objetiva. Y como la empresa distribuidora de electricidad no había aportado elemento de juicio acerca de la concurrencia de algún factor de exculpación, correspondía admitir la responsabilidad de EDESUR S.A.

    por el deficiente cumplimiento del servicio y del que derivaba su obligación de indemnizar los daños y perjuicio a la parte actora. Mas rechazó la demanda contra la citada en garantía “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A” de conformidad con los arts. 118 y 110 de la ley 17.418. Fijó

    la indemnización del daño material en la cantidad de $ 3.000 ponderando la duración del corte. Determinó el resarcimiento del daño moral en la cantidad de $ 5.000 y rechazó el daño punitivo reclamado. Dispuso que el crédito devengará intereses a la tasa del B.N.A. en sus operaciones de descuento a treinta días desde el 22 de diciembre de 2010, día en que se produjo la Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #19753686#192472426#20171101091113349 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2509/2014 interrupción del servicio; con costas a la distribuidora (art 68 del C.P.C.C.)

    (fs 256/261).

    Apelada la sentencia por ambas partes (fs.262 y fs. 264), esta S. declaró improcedente el recurso de Edesur S.A. por el escaso monto de su agravio, inferior al tope mínimo del art. 242 del CPCC conforme la modificación realizada por la Acordada CSJN n°16/2014 (fs. 274/275). La actora expresó agravios a fs.277/281 que fueron objeto de réplica a fs.286/299 y existen además recursos referentes a los honorarios (fs.262, 264) que serán examinados por el Tribunal al finalizar el presente acuerdo.

    La señora M. planteó sus quejas a fs. 277/281 considerando reducida la indemnización reconocida por el a quo en concepto de daño moral, y especialmente porque el a quo no le reconoció la procedencia del daño punitivo que reclama.

  3. De los antecedentes que he reseñado precedentemente se desprende que ha quedado firme la atribución de la responsabilidad de la...

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