Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 010987/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94499 CAUSA NRO. 10987/14

AUTOS: “M.M.L. c/ LA CAJA ART (hoy Experta ART) s/

Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO

de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 263/266 es apelada por la demandada, a tenor del recurso interpuesto a fs. 269/274, el que mereció la réplica de su contraria a fs.

    277/280.

  2. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda entablada por el Sr.

    M. orientada al cobro de una indemnización que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere que sufrió el 23/02/2013. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad psicofísica del 45% de la T.O. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, la señora Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $439.590,18. Ordenó aplicar intereses sobre sobre dicho importe desde la fecha del accidente, de conformidad con lo dispuesto en las Actas Nº 2601,

    2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se queja porque -según sostiene- el actor no acreditó la ocurrencia del siniestro. Además, cuestiona la valoración del peritaje médico y la incapacidad determinada. Por último, se agravia por las tasas de interés aplicadas y por el comienzo del cómputo de estos últimos.

  3. La apelante plantea que el accionante no probó el acaecimiento del accidente ni su carácter in itinere. Sostiene que tampoco quedó acreditada la mecánica del siniestro relatado en el inicio ni que la incapacidad que padece sea a causa de este último.

    En primer lugar, observo que el agravio no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 de la LO. Digo así pues la recurrente se limita a expresar que era carga del actor acreditar los hechos alegados en la demanda, mas no controvierte aquellos fundamentos de los que se sirvió la sentenciante de grado para fundar su Fecha de firma: 11/03/2020

    decisión.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Merece ser reiterado que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo,

    injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En este sentido, observo que la Sra. Jueza de la anterior instancia, ante la contestación de demanda -en la que sólo se efectuó un desconocimiento genérico de las alegaciones del actor y no se indicó si la ART recibió la denuncia del siniestro o si otorgó prestaciones, tomó en consideración que a fs. 115/119, la Clínica F.R. informó que aquél fue atendido el día 23/02/2013 por un siniestro ART Nº 602.920

    descripto como in itinere. Además, ponderó que ante la intimación efectuada a la demandada para que acompañe la denuncia del siniestro, esta última guardó silencio (fs. 72). Por estos motivos, y frente al reconocimiento de la accionada acerca de la existencia de un contrato vigente con la empleadora del actor, tuvo por acreditado el siniestro y sus circunstancias según lo relatado en la demanda.

    En este punto, observo que no sólo -como advirtió la a-quo- la clínica F.R. informó que el actor había sido atendido en sus dependencias por un siniestro in itinere ocurrido el 23/02/2013 (fs. 117) sino que la empleadora de este último, Servicios Móviles S.A., acompañó copia de un formulario de denuncia del accidente por el que se reclamó en autos (fs. 221).

    Asimismo, como apuntó la sentenciante de grado, el actor ofreció en su demanda como “prueba documental en poder de terceros” la denuncia del siniestro a cuyo efecto solicitó que se intime a la accionada, quien -ante la requisitoria efectuada a tal fin- guardó silencio (fs. 19 y 72).

    Por todo lo expuesto, considero que ha quedado acreditada la denuncia del siniestro mediante la prueba informativa producida en autos y ante la falta de rechazo por parte de la aseguradora de conformidad con las previsiones del art. 6º del decreto 717/96, sugiero desestimar el agravio expuesto por esta última.

  4. Además, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial médica y psicológica y la determinación de la incapacidad del actor, pues -según sostiene- no se encuentra ajustada al baremo de ley. Además refiere que las patologías diagnosticadas por el experto no guardan relación con el relato de los hechos efectuado en la demanda.

    En primer lugar, el último de los cuestionamientos mencionados no puede ser atendido, pues del inicio surge que el actor específicamente refirió padecer secuelas en su columna cervical y lumbar y ello resulta coincidente con las dolencias detectadas por el galeno (fs. 7 vta. y 8).

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En este sentido, del peritaje médico obrante a fs. 232I/234I observo que el experto estableció que el Sr. M. padecía “cervicobraquialgia con irradiación de hombro a brazo izquierdo en maniobra inclinación homónima” y “lumbociatalgia a izquierda desde columna por la pierna”. Seguidamente el galeno sugirió una incapacidad del 20% por la columna cervical y 15% por la columna lumbar.

    En este orden, advierto que el baremo de ley prevé entre un 5-25% de incapacidad por cervicobraquialgia y entre un 5-10% por lumbociatalgia, ello en atención a las características específicas de las patologías señaladas por el perito.

    Aunque ocioso, pongo de relieve que a partir de la vigencia del art. 9º de la ley 26.773 el uso del baremo del dto. 659/96 se ha tornado de aplicación obligatoria.

    Por lo tanto, los tribunales deben necesariamente ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere– a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del dto. 659/1996 y sus modificatorias (v., entre muchos otros, “G.P.A. c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial”,

    SD 92437 del 24/04/2018, del registro de esta Sala).

    En tal sentido se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al descalificar una sentencia que había considerado que el baremo de ley era una “tabla meramente indicativa”. Así sostuvo que “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…”(“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019).

    Sobre las bases de estas consideraciones, el 20% de incapacidad asignado por las patologías en la columna cervical luce ajustado al baremo, mas no el 15% por la columna lumbar, el que debe ser determinado en el 10%.

    Ahora bien, con relación a la minusvalía psicológica, la apelante refiere que el...

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