Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 015319/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 15319/2019/CA1

(58683)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: "DE M.A.G. C/ FREDDO S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23-08-2023

  1. Llegan los actuados a esta instancia con motivo de los recursos que, contra la sentencia dictada en anterior grado, interpusieron en formato digital las partes actora y co-demandadas F.S., Grupo Pegasus S.A.,

    Aroma Café S.A. y J.J.B., con réplica de la contraria. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

    Por razones de orden metodológico, trataré los agravios en el orden que sigue.

  2. Se queja la demandada F.S. de la decisión del magistrado que me precede de otorgarle carácter remuneratorio a los conceptos “refrigerio” y “sumas no remunerativas”, pese a la condición de esos ítems de no remunerativos, tal como se acordó a través del Acuerdo Colectivo suscripto el 15

    12/2017 y homologado por el Ministerio de Trabajo.

    A mi juicio, no le asiste razón.

    Cabe memorar que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Resulta inaceptable, en mi opinión, sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT

    tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.

    En el tema, cabe tener especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P. c/

    Disco”, conforme el cual corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas a los trabajadores –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de estos últimos, deben entenderse –al menos “prima facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración.

    No soslayo que, el fallo dictado por el Máximo Tribunal de la Nación –que fuera mencionado en el párrafo precedente-, versa sobre el carácter remuneratorio que debe otorgarse a los vales alimentarios. Sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta al momento de recurrir a la doctrina del Alto Tribunal es la argumentación que se ha otorgado para arribar a la conclusión que se adopta,

    fundamentación esta que resulta plenamente aplicable al supuesto bajo examen.

    Desde esta perspectiva, señalo que el análisis de la cuestión debatida y los argumentos que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el precedente “P., resultan analógicamente aplicables al supuesto que nos convoca en la presente contienda, puesto que aún cuando los beneficios que constituyen objeto de reclamo en esta causa no sean los vales alimentarios, de todos modos luce plenamente operativa –para decidir la cuestión aquí debatida- la elaboración que se efectuara en el precedente aludido,

    al referir al carácter remunerativo o no que debe asignarse a una suma de dinero,

    que es periódica y habitualmente abonada por el empleador al trabajador dependiente, como consecuencia indiscutible de su desempeño laboral y que se Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    compadece con la contraprestación a cambio de la tarea desarrollada por aquél,

    integrando su remuneración. A esta altura del relato vale poner en relieve lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro” donde señaló que resultaban de aplicación a dicho caso las consideraciones y conclusiones expuestas por dicho Tribunal en “P. c/ Disco S.A.” (fallos: 332:2043). La Corte señaló que mal pudo dicha norma dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, “constituye substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia” (Fallos:

    245:400, 405).

    La doctrina reseñada ha sido ratificada por el Máximo Tribunal a la luz de lo normado por el art. 1 del Convenio Nº 95 de OIT, ratificado por nuestro país (C.S.J.N. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” del 4/6/2013).

    Por todo ello y dado que no se verifica en el caso ningún elemento que permita tener por demostrado que el pago de las sumas acordadas en concepto de “sumas no remunerativas” no obedecieron a una contraprestación a cambio del desempeño de la labor de cada uno de los trabajadores dependientes aquí demandantes, no cabe sino concluir, que aquellas debieron ser consideradas parte de la remuneración a todos los fines legales,

    cobrando viabilidad de este modo, la pretensión articulada al inicio.

    Respecto al ‘refrigerio’ -identificado en el acuerdo antes citado que se abonará “con el carácter de viático no remunerativo y contra presentación de comprobante de gasto respectivo”, la recurrente no rebate de un modo eficaz lo concluido por el a quo en cuanto a que “lo cierto es que no acompañó prueba documental que permita acreditar la existencia de un reintegro de gastos, máxime cuando dicho valor fue pactado colectivamente por Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    un valor fijo de $190 y luego de $210 lo cual descarta la aplicación del art. 106

    L.C.T.”. La testimonial producida resulta insuficiente en este último sentido,

    pues si bien los testigos G. (fs. 435/435) y B. (fs. 446/447) hacen referencia al acompañamiento de tickets, tal como resaltó el magistrado que me precede el primero refiere que éste no era precisamente el valor y el segundo que no necesariamente tenían que comer, que con un ticket de comestible les pasaban como comida, es decir que no revestía un verdadero reintegro de gastos.

    A ello se suma que N. (fs. 422/423) declaró que muchos se guardaban la plata y otros se compraban la comida, que eso estaba en cada uno.

    A lo expuesto se agrega que de lo informado por la perito contadora en su informe digitalizado el 20/11/19 no surge que dicho pago se encontrara registrado (art. 386 y 477 CPCCN).

    En tal contexto, desde la perspectiva normativa antes señalada y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), cabe desestimar la pretensión recursiva en la medida en que los conceptos calificados como “no remunerativos” constituyen una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem) (ver en igual sentido S.D. Nº: 16.725 del 26

    06/2009 de esta Sala X “in re”: “G.P.D. c/Blockbuster Argentina S.A. s/despido”).

  3. No tendrá mejor solución la crítica esgrimida por F.S. respecto del salario base de cálculo fijado en primera instancia.

    Así lo considero por cuanto, de acuerdo a lo dicho en el considerando precedente, sumado a lo que surge del informe pericial contable,

    los rubros que indica la apelante constituyen ítems remuneratorios devengados por el trabajador que deben considerarse al momento de determinar el mejor salario, todo lo cual sella la suerte del agravio analizado.

    No empece a lo expuesto en el caso concreto bajo estudio que el accionante hubiese percibido el “adicional especial” solo cuatro meses en el último año de la relación laboral por cuanto su cobro permanecía al momento Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    del despido y la accionada no dio explicaciones acerca de su naturaleza ni a qué

    pautas objetivas obedeció su pago ni por qué razón eligió abonarlo a partir del mes de abril de 2018, lo cual era carga de su parte (cfr. 377 del CPCCN).

  4. En atención a lo resuelto precedentemente y al no constar en las certificaciones entregadas por la empleadora los importes de la verdadera remuneración percibida por el actor, corresponde desestimar la crítica de la demandada por la condena impuesta en grado a confeccionar nuevos certificados de trabajo que –cabe aclarar, en función de lo manifestado por la recurrente-

    fueron solicitados en el escrito de demanda (ver capítulo I “Objeto”).

  5. Asimismo será desestimada la queja en orden...

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