Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2022, expediente FRO 062000138/2005/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” –integrada- el expediente Nro.

FRO 62000138/2005 caratulado “MAGGIOLO, S.M.d.L. y otros c c/

Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 26/09/2019, que rechazó la impugnación formulada por esa parte y aprobó en cuanto por derecho corresponde, la liquidación practicada por la Perito contadora a fs. 1125/1126, y por la apelación incoada por el Dr. J.L.d.S. contra el auto del 22/07/2020, que reguló los honorarios de los Dres. A.N.S.,

R.E.G., J.L.C., J.C.F.V. y Z.E.M., y los propios, y los de las P.C.A.I.T. y M.D..

Concedidos dichos recursos de apelación y corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada,

quedan en condiciones de resolver.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La demandada aseguró que el a quo parte de una premisa errónea que descalifica el fallo desde el inicio, basando el agravio en que en la sentencia se aplican intereses indebidos y se conculcan normas de orden público.

    Respecto al Fondo Complementario Móvil (FCMJ): punto a) de la pericia, sostuvo que el punto octavo de la sentencia define en este punto la cuantía correspondiente a este concepto, a saber: “….Por los aportes al Fondo Complementario Móvil, los montos jubilatorios, los montos determinados en el punto 15 del dictamen pericial al mes de septiembre de 1997 (ver fs. 930), fecha desde la cual deberán adicionárseles los intereses dispuestos en el apartado Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    anterior, hasta el momento del efectivo pago…”.

    Reiteró que no resultan correctos los montos que la profesional toma como base para el cálculo de los intereses correspondientes al FCMJ;

    atento que los mismos surgen de la pericia presentada en la etapa de prueba por la anterior perito contadora, A.I.T., cuyos montos fueron oportunamente observados por esa Área Pericial (punto 15 del informe de septiembre de 1997), por no ajustarse a la normativa que taxativamente establece el tratamiento a dar a los montos que formaban el FCMJ.

    Destacó que la liquidación correcta debería tener en cuenta que lo establecido por el art 45 y 46 del Decreto Nº924/97, Reglamentario de la Ley 24855 que privatiza el Banco Hipotecario Nacional, los que transcribe.

    Aseguró que la normativa es clara al respecto, en el marco legal del proceso privatizador del Banco, se deja sin efecto el Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones (FCMJ) y que en el caso de los agentes que se traspasen al Banco Hipotecario SA “…quedan desvinculados del sistema tanto en derecho como en obligaciones respecto al mismo…”

    Explicó, que a los efectos de computar los montos aportados al FCMJ por los ex agentes adquirentes de las acciones de la nueva sociedad en el marco de la Ley 23696, el art 46 del Decreto 924/97, la legislación establece claramente que los valores serán computados a su valor nominal y respecto a las sumas pagadas con anterioridad al 31 de marzo de 1991 especifica que las mismas será actualizadas en base al Índice de Precios Mayoristas Nivel General.

    Señaló que, sin embargo, los montos determinados por la perito T., que fueran tomados como base por la contadora Druetta, no tuvieron en cuenta la normativa indicada; atento que fueron calculados de acuerdo a las pautas que en su momento solicitó la parte actora en el punto pericial 15 en la etapa probatoria; esto es: “Determinar el monto depositado por cada uno de los accionantes al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones del Banco Hipotecario nacional, que se hubiera efectuado en monedas distintas a las vigentes y convertirlas en moneda actual.”

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Aseguró que en ese entendimiento la profesional actuante no debió haber basado su cálculo de intereses en los importes del perito anterior,

    que habían sido actualizados teniendo en cuenta el índice costo de vida, en vez del índice de precios mayoristas nivel general, como lo estipula el Art. 46 ya citado.

    Manifestó que los Síndicos representantes del Estado Nacional,

    integrantes de la Comisión Fiscalizadora del Banco Hipotecario SA elaboraron el informe del 23 de septiembre de 2004, donde se cuantificaron los montos de los aportes al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones (FCMJ) desde el año 1965 a septiembre de 1997, en totales y parciales correspondiente a cada agente y que por tal motivo la perita debió basarse en los datos pertinentes que surgen de ese informe, los que detalló.

    Impugnó este punto de la liquidación, tanto por los montos base de capital aportado al FCMJ como consecuentemente los intereses calculados sobre aquellos.

    Mencionó que no tiene observaciones que formular respecto de los dividendos generados por las acciones clase B punto b) de la pericia, dado que los montos a los que ha arribado resultan razonables, aunque refirió que el procedimiento seguido por la contadora no se...

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